LEONARDO ALMONACID SOTO Y LUIS DAVID ARAVENA MANQUECOY CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Leonardo Almonacid Soto, cédula de identidad Nº 9.246.765-K, domiciliado en Aoniken Nº 80 y Luis David Aravena Manquecoy, cédula de identidad Nº 11.128.499-7, domiciliado en Adán Fuentes Nº 239, ambos de Villa Punta Delgada, comuna de San Gregorio, quienes interponen recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de San Gregorio, representada por su Alcaldesa Jeanette Isabel Andrade Ruiz, RUN Nº 8.132.737-8, con domicilio en Avda. Bernardo O’Higgins Nª 50 Punta Delgada comuna de San Gregorio, solicitando sea acogido, y ordenar a la recurrida que disponga la operación del camión Vacuum para la recolección de aguas servidas, las veces que resulte necesario para evitar el colapso del alcantarillado, mientras no obtengan una solución definitiva, que luego las aguas servidas sean descargadas en una planta de tratamiento de manera segura y se brinde una solución definitiva al problema sanitario que afecta a los pobladores de Villa Punta Delgada, producido por la obra de alcantarillado ejecutada por la recurrida y que se encuentra sin terminación. Explica que son pobladores de Villa Punta Delgada, donde no existe planta de tratamiento de aguas servidas, por lo que la red de alcantarillado desemboca en cámaras de gran tamaño que al llenarse eran vaciadas con un camión Vacuum de propiedad municipal. En el año 2020 la recurrida por medio de Constructora Salfa comenzó la ejecución de un proyecto de “Reposición de la Red de Alcantarillado y Construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas” que instalaría un nuevo alcantarillado para llegar a la planta de tratamiento. Agrega que al no tener punto de desembocadura, mientras no se construyera ésta planta el camión Vacuum vaciaba las cámaras y en la última extraían el agua con una motobomba. El 15 de septiembre se paralizaron las obras de la constructora y se dejó de bombear la última cámara, lo que causó el colapso y rebalse de las demás, incluso las que se encont
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por los recurrentes, lo hacen consistir en la omisión de la recurrida de disponer el funcionamiento del camión municipal Vacuum para la recolección de aguas servidas el día 11 de noviembre del año en curso, lo que provocó el rebalse de las cámaras de alcantarillado de la villa Punta Delgada, generando una situación de emergencia sanitaria y ambiental. TERCERO: Que, a su turno la recurrida, insta por el rechazo de la acción, alegando que se trata de una situación puntual ya superada, y en consecuencia ha cesado el acto alegado como vulneratorio. En lo que atañe a la solución definitiva requerida, aquella no depende sólo de la entidad edilicia sino que de otras autoridades y circunstancias. CUARTO: Que, se tiene por acreditado, por no resultar controvertido, que el día 11 de noviembre del año en curso, se produjo el colapso de la red de alcantarillado existente en la villa Punta Delgada, por el no funcionamiento del camión municipal Vacuum, encargado de la recolección y disposición de aguas servidas de la localidad. De igual modo se ha establecido en el proceso que luego de ocurridos los hechos denunciados se ha regularizado la labor de recolección de aguas servidas en la localidad. QUINTO: Que, conforme a lo expresado, se advierte que ha cesado el acto que se reclama como vulneratorio y cuyos efectos los actores pretendía paralizar con la presente acción, en consecuencia, el arbitrio ha perdido oportunidad ya que, aún si se estimara que existió de parte de la recurrida un acto arbitrario o ilegal que prive o perturbe al favorecido del ejercicio de alguna de las garantías constitucionales amparadas por el recurso de protección, no existen medidas cautelares de carácter urgente que pueda disponer esta Corte para restablecer el imperio del derecho. Así entonces y por constituir la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la forma cómo se cautela concretamente el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que por esta vía se tutelan, es que el recurso no puede prosperar. SEXTO: Que, en lo que atañe a la petición formulada por los
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Leonardo Almonacid Soto y Luis David Aravena Manquecoy en contra de la I. Municipalidad de San Gregorio, representada por su Alcaldesa Jeanette Isabel Andrade Ruiz, ya individualizados. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Dese cumplimiento a lo dispuesto el numeral 14 del referido Auto Acordado. ROL Nº 1113-2021 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Leonardo Almonacid Soto, cédula de identidad Nº 9.246.765-K, domiciliado en Aoniken Nº 80 y Luis David Aravena Manquecoy, cédula de identidad Nº 11.128.499-7, domiciliado en Adán Fuentes Nº 239, ambos de Villa Punta Delgada, comuna de San Gregorio, quienes interponen recurso de protección
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