2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GUADALUPE/SOCIEDAD IMPRESORA RYR LIMITADA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este estos autos, RIT O-112-2021, RUC N°21-4-0314001-2 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones caratulado “GUADALUPE VARGAS, ENRIQUETA con SOCIEDAD IMPRESORA R Y R LIMITADA”, se ha dictado sentencia definitiva con fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por don Jorge Luis Escudero Navarro, Juez Interino, resolviendo lo siguiente: “I) Que se acoge la demanda interpuesta por doña Enriqueta Guadalupe Vargas, en contra de la Sociedad Impresora R y R Limitada, rol único tributario N° 79.885.860-2, representada legalmente por don Enrique Alberto Ramos Vera, y se declara: A) Que el despido de la demandante fue indebido. B) Que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones a la demandante: - $605.774 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. - $3.634.644 por concepto de indemnización por años de servicio. - $2.907.715 en razón del aumento legal de un 80% sobre la indemnización anterior. - $282.695, en razón del feriado proporcional devengado. II) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III) Que cada parte pagará sus costas. IV) Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario y previa certificación pasen los antecedentes para su cumplimiento compulsivo.” En contra de dicha sentencia, la abogada doña Carolina López Yáñez por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegatos sólo de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando que en estos autos, con fecha 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en rebeldía de la recurrente, luego de lo cual y después de tener por frustrada la conciliación, y sin que exista antecedente alguno en autos salvo el escrito de demanda, el tribunal procedió a declarar que en virtud de lo previsto en el artículo 453 N°1, inciso 7 y N° 3 del Código del Trabajo, no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos que probar, motivo por el cual y dando por tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, procede a dictar sentencia acogiendo completamente la demanda, salvo las costas por no haber existido oposición. Añade que, las normas precitadas regulan facultades del juez que envuelven verdaderas sanciones de carácter procesal, de manera tal que su ejercicio debe realizarse de manera restringida para no afectar así el debido proceso, explicando que la primera (artículo 453 N°1, inciso 7 del Código Laboral) permite al juez en la sentencia, y sólo en la sentencia, dar por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, cuando ella no ha sido contestada o no han sido expresamente negados los hechos, mientras que la segunda de ellas, (artículo 453 N°3 del Estatuto Laboral) faculta al juez para prescindir del término probatorio y dictar sentencia de inmediato, siempre y cuando, la demanda haya sido contestada, y que, del mérito del proceso así dado, no hubieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de lo que colige que el término probatorio sólo podrá omitirse si, contestada la demandada, no fluye a partir de ella la expresa negación de los hechos señalados en la demanda. Sostiene que, a contrario sensu, si la demanda no ha sido contestada, el juez debe fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos para que se rinda la prueba en la oportunidad procesal correspondiente, luego de lo cual podrá, y sólo al dictar la sentencia, dar por tácitamente admitidos los hechos señalados en la demanda, y en la especie, el tribunal al constatar que la demanda no se encontraba contestada, dio por tácitamente admitidos los hechos señalados en el libelo, por lo que decidió prescindir del término probatorio, procediendo a continuación a dictar sentencia y condenar a la recurrente. Manifiesta que, en el presente juicio no consta legalmente ningún documento que dé cuenta que la actora era trabajadora de la demandada, circunstancias sin las cuales la sentencia deviene en arbitrariedad, lo que se antepone a la racionalidad y justicia que debe observarse en todo momento en el procedimiento, indicando que sólo existe una digitalización de documentos que no han sido legalmente incorporados al proceso, y entre los cuales ni siquiera está la carta de despido, por lo q

Fallo

se declara: A) Que el despido de la demandante fue indebido. B) Que la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones a la demandante: - $605.774 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. - $3.634.644 por concepto de indemnización por años de servicio. - $2.907.715 en razón del aumento legal de un 80% sobre la indemnización anterior. - $282.695, en razón del feriado proporcional devengado. II) Que las sumas que se ordena pagar se reajustarán y devengarán el interés que corresponda, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III) Que cada parte pagará sus costas. IV) Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario y previa certificación pasen los antecedentes para su cumplimiento compulsivo.” En contra de dicha sentencia, la abogada doña Carolina López Yáñez por la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso por resolución dictada en ésta Corte de fecha quince de junio de dos mil veintiuno, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó alegatos sólo de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal que se ha invocado por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación al debido proceso, explicando que en estos autos, con fecha 4 de mayo de 2021 se llevó a cabo la

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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.- Vistos: En este estos autos, RIT O-112-2021, RUC N°21-4-0314001-2 provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones caratulado “GUADALUPE VARGAS, ENRIQUETA con SOCIEDAD IMPRESORA R Y R LIMITADA”, se ha dictado sen

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