LÓPEZ/COMPASS CATERING Y SERVICIOS CHILE LTDA.
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-7175-2019, RUC N°19-4-0225410-9, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “López Duarte, Marjorie De Lourdes con Compass Catering y Servicios Chile Limitada” en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, se dictó sentencia con fecha a treinta y uno de marzo dos mil veintiuno pronunciada por la Jueza Titular (D) doña r Verónica Sepúlveda Briones, por la que se declaró lo siguiente: “I. Se acoge, parcialmente la demanda por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo interpuesta por doña Marjorie de Lourdes López Duarte en contra de la empresa Compass Catering y Servicios Chile Limitada, sólo en cuanto deberá pagar la suma de $4.000.000; por concepto de indemnización por daño moral. II. Se desestima en lo demás la demanda interpuesta. III. La suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses legales correspondientes. IV. Cada parte pagará sus costas.” En contra de la señalada sentencia interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el abogado don Sebastián Parga Moraga, quien actúa en representación de la parte demandada, ello según el detalle que se dará en la parte considerativa de esta sentencia. Por resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil veintiuno emanada de ésta Corte, se declaró admisible el recurso de nulidad, procediéndose a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de la parte recurrente y recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el N° 4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso – que el Tribunal a quo estimó acoger la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral, pues aun cuando el accidente se hubiere ocasionado por la utilización de exceso de agua por parte de la actora, no resulta posible descartar sin más la responsabilidad de la empresa, toda vez que no constaría entre la prueba rendida, un procedimiento de trabajo seguro para las labores de auxiliar de servicio debidamente firmado por la trabajadora ni un procedimiento para las labores de aseo y limpieza. Sobre la base de lo anterior, el recurrente estima que la sentencia posee un análisis incompleto de la prueba rendida por su parte, especialmente respecto a los documentos denominados “etapas y descripción correcta del trabajo o tarea del cargo de auxiliar de servicios” y “registros de concurrencia y capacitaciones efectuados por la demandante”, indicando que a partir de dichos antecedentes, el Tribunal pudo apreciar que la demandada si informó a la trabajadora sobre los riesgos de caídas y la capacitó en torno a los procedimientos para llevar a cabo sus labores como auxiliar de servicios, incurriéndose, por consiguiente, en un vicio de motivación fáctica, al haber efectuado un análisis incompleto de la prueba incorporada por su parte en el proceso. Luego, reproduce la declaración de un testigo, en virtud de la cual colige que la actora si fue supervisada y advertida del riesgo de caída por encontrarse el piso con abundante agua mientras ejecutaba sus funciones de limpieza, añadiendo que conforme al contenido de los Informes de Investigación, tanto del Comité Paritario como el Departamento de Prevención de Riesgos, la demandante utilizó exceso de agua en las labores de trapeado de piso, incurriendo en un exceso de confianza y exposición imprudente al riesgo de sufrir una caída. Indica que, conforme al contenido del documento N°6 incorporado por su parte, se detallan las etapas y descripción correcta para el trabajo de auxiliar de servicio, en cuya página segunda, se identifican los riesgos potenciales de sufrir caídas a nivel producto de los pisos resbaladizos, y que conforme al contenido del documento N°10 agregado por su parte, consistentes en los registros de concurrencia a capacitaciones suscritos por la demandante, consta que la actora fue capacitada en torno a las labores de limpieza, precaución con tropiezos y caídas. Agrega que, de no haberse incurrido en el vicio denunciado, el Tribunal a quo habría concluido que no le asiste responsabilidad a la demandada en las causas u origen del accidente demandando en autos, esto es, la caída que afectó a la demandante, al haberse verificado, en la especie, que la causa basal del accidente se debió a la exposición impruden
Fallo
fallo cuestionado por el recurrente. SEXTO: Que, seguidamente, aparece como esclarecedor lo sostenido en el último párrafo del considerando décimo de la sentencia de marras, “…aun cuando el accidente de acuerdo a la investigación efectuada por el comité paritario y prevencionista de riesgos, se habría ocasionado por utilizar la colaboradora exceso de agua en la actividad de limpieza, no es posible descartar sin más la responsabilidad de la empresa, dado que no consta de la documental rendida el procedimiento de trabajo seguro para las labores de auxiliar de servicios debidamente firmado por la trabajadora, ni el procedimiento para las labores de aseo y limpieza suscrito por ésta, que eran unos de los documentos que la demandante solicitó exhibir a la demandada. En ese sentido se va a acceder a hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, en cuanto se entenderá que existió una falta de capacitación, supervisión y de adopción de las debidas medidas de resguardo en el procedimiento de aseo y limpieza de los pisos e instalaciones establecido para las auxiliares de Servicio y reposteras. Cabe indicar que, en los informes de investigación del accidente antes citados, se estableció como un factor que contribuyó al accidente una supervisión inadecuada…” De lo anterior, es posible concluir que el Tribunal de único grado hizo uso del apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, es decir, dado que habiéndose orde
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RIT O-7175-2019, RUC N°19-4-0225410-9, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “López Duarte, Marjorie De Lourdes con Compass Catering y Servicios Chile Limitada” en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, se dictó sente
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