OPAZO/FISCO-TESORERIA PROVINCIAL DE ÑUÑOA (LTE)
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, abogado, en representación del ejecutado don José Eduardo Opazo Rau, domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 940, oficina 302, Concepción, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados "Fisco Tesorería con Opazo Rau”, Rol N°1024-1999 Ñuñoa, quien interpone recurso de hecho contra la resolución de 12 de abril de 2021, notificada el 13 de mayo pasado, dictada por don Ricardo Puentes Labra, en su calidad de Tesorero Provincial De Ñuñoa, la que al proveer un recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2021, resolvió: “No siendo esta una etapa judicial, no ha lugar por improcedente”. Funda el presente recurso señalando que en el procedimiento ejecutivo señalado, el ejecutado dedujo un incidente de abandono del procedimiento y en subsidio solicitó el decaimiento del procedimiento administrativo. Sostiene que el abandono y el decaimiento fueron rechazados de plano por resolución de 17 de febrero de 2021, lo que motivó la interposición de un recurso de apelación, los que también fueron rechazados por resolución de 12 de abril de 2021, amparados en un informe que niega la procedencia de dicho recurso, ya que tal medio de impugnación sería improcedente contra resoluciones dictadas por la Tesorería. Sostiene que al tener el Tesorero Provincial o Regional el carácter de Juez Sustanciador, y gozando la primera etapa del procedimiento de carácter jurisdiccional, corresponde la procedencia del recurso de apelación en contra de las resoluciones dictadas por el juez sustanciador, por aplicación de las reglas generales en materia de medios de impugnación. Segundo: Que evacua el informe requerido Ricardo Puentes Labra quien expuso que el 17 de febrero de 2021 el recurrente solicitó en los autos Rol Nº1024-1999 Ñuñoa, que se declarara abandono del procedimiento, la que no fue acogida conforme a las normas establecidas en el Código Tributario. Entiende que el abandono
Fundamentos
fundamentos esgrimidos, tampoco resultaría procedente el recurso de hecho interpuesto por el recurrente, ya que si bien el artículo 190 del Código Tributario nos remite en su inciso 2º a la aplicación de las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, expresamente nos señala que su aplicación sólo es respecto de lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como Juez Sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de decaimiento del acto administrativo o se le solicita se declare el abandono del procedimiento y este órgano desestima de plano ambas peticiones por cuanto estima que resultan improcedentes, no cabe sino concluir se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata conforme se concluyó más arriba, esta decisión resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación y, por ello, el recurso de esta especie interpuesto contra la decisión que lo declaró inadmisible debe ser acogido.
Fallo
se declarara abandono del procedimiento, la que no fue acogida conforme a las normas establecidas en el Código Tributario. Entiende que el abandono del procedimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil no procede en la etapa administrativa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias, por cuanto no tiene la forma de juicio propiamente tal, ya que el Tesorero Regional o Provincial actúa como juez sustanciador, no como parte, por lo que su inactividad por un lapso considerable, dada la naturaleza misma del procedimiento en esta fase, es absolutamente incompatible. Indica que el artículo 192 del Código Tributario, señala claramente que las normas del Título III del Código de Procedimiento Civil son aplicables al procedimiento de cobro, sólo en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de éste procedimiento, dando los medios al ejecutado que se ve afectado por la inactividad del Juez Sustanciador o del Abogado Provincial, pudiendo solicitar al Tribunal Ordinario competente que requiera el expediente para su conocimiento y fallo, artículo 179 inciso final del Código Tributario. Sostiene que el 18 de marzo de 2021 la recurrente dedujo recurso de apelación contra la citada resolución, el que, previo informe de abogado del Servicio de Tesorerías, se declaró improcedente, de conformidad con la normativa especial que rige el procedimiento en esta materia, y especialmente por los artículos 180 y 190 del Código Tributario. Advierte que si bien el
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Álvaro Andrés Vejar Alarcón, abogado, en representación del ejecutado don José Eduardo Opazo Rau, domiciliados para estos efectos en calle O’Higgins 940, oficina 302, Concepción, en autos sobre cobro de obligaciones tributarias caratulados "Fisco Tesorería con Opazo Rau”,
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