PUGA / PAMPA CAMARONES S.A. - TOMO II - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°8928-2020) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
REORGANIZACIÓN CONCURSAL
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia 1°.-Que la parte demandada deduce excepción de incompetencia, basada en la inadecuación del procedimiento. Refiere que se habría empleado un procedimiento especial contemplado en la ley 20.720, pero inaplicable en la especie pues a través ella se persigue la revocación de dos contratos preparatorios que por su propia naturaleza no podrían ocasionar trasferencia patrimonial alguna, que puedan ocasionar un perjuicio a la masa. De esta manera estima que si pretendía excepcionarse debió realizarlo en el procedimiento de cumplimiento forzado, ya que este objeto jamás tuvo naturaleza concursal. Además aduce que existían razones de orden temporal que impedían acogerse al procedimiento sumario pues los contratos estaban afectos a condición suspensiva que implicaban que no nacían a la vida del derecho antes del cumplimiento de la condición, por ello no era posible que dichos créditos formaran parte del concurso, no existiendo norma que permita al veedor obtener la revocación de créditos post concursales, cualquier situación relativa al cumplimiento o incumplimiento debió someterse a las reglas generales. La demandante evacuando el traslado, solicita su rechazo por ser manifiestamente improcedente y carecer de sustento legal y, fundamentalmente, por ser extemporánea. En efecto, refiere que su interposición pugna con la doctrina de los actos propios, pues el propio demandado solicito con fecha 30 de junio de 2021, la vista conjunta de los presentes recursos con los sustanciados bajo el ingreso Corte 1248-2019, sin objetar de manera alguna la competencia del tribunal de primera instancia. 2°.- Que la presente causa versa sobre el ejercicio de acciones revocatorias por parte del interventor concursal, que se han dirigido en contra de acreedores de Pampa Camarones, donde se ha solicitado que dos contratos de promesa de compraventa sean dejados sin efecto, por una serie de consideraciones económicas que la
Fundamentos
considerando vigésimo quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 6°. -Que en la especie se pide la revocación de un contrato de promesa, donde es menester la ocurrencia de perjuicio—según aparece de la documental acompañada, las partes celebraron el aludido contrato, en forma previa, pero con gran proximidad temporal a la fecha de la reorganización concursal. Por otro lado, se debe considerar que, de todo contrato en tanto acuerdo de voluntades, surgen derechos y obligaciones; así una parte entregaba anticipadamente especies, los vehículos objetos del contrato, mientras la contraparte asumía la obligación de celebrar el contrato prometido, satisfechas ciertas condiciones, es decir, surgían efectos jurídicos inmediatos, nacía un crédito, que, si bien tenía naturaleza condicional, aquello no le restaba el carácter de tal. Una vez cumplida la condición, esto es, aprobada la reorganización concursal por los acreedores, dicho crédito se tornaba exigible aun forzadamente, pero aquello no debe confundirse con su origen, pues aquel surgió en forma previa a la declaratoria de la reorganización concursal, siendo así susceptible de ser reversado vía ejercicio de acciones revocatorias. 7°. - Que establecido aquello y conforme se ha expresado en las consideraciones precedentes es menester concluir que en la especie concurre el elemento consignado en el punto 3 de la consideración décimo séptima, esto es, que el acto o contrato cause un perjuicio a la masa de acreedores o altere la posición de igualdad que deben tener en el concurso. Respecto al primer elemento se constata que las condiciones del contrato de promesa— el precio— excedía los habituales del mercado tratándose de bienes de idéntica naturaleza y antigüedad, toda vez que se trataba de vehículos sensiblemente deteriorados y que se encontraban inutilizables a la fecha de celebración del contrato, estacionados en una faena que era explotada por Allpa Operaciones Mineras S.A. que operaba como contratista encargado de la explotación de un yacimiento minero de propiedad de Pampa Camarones, cuya operaciones había cesado en el mes de abril, es decir, antes de la fecha del contrato, 30 de mayo, ambos del 2016. En vista de lo anterior, habiéndose generado un crédito que conforme el artículo 66 de la ley 20.720 se originó con anterioridad a la resolución de reorganización y, que
Fallo
por tanto constituye un crédito de la masa y en condiciones onerosas que la tornaban especialmente gravosas, debe concluirse necesariamente la ocurrencia de perjuicio, más aún cuando se ha iniciado ya el ejercicio de acciones por parte del promitente vendedor tendientes a la obtención del cumplimiento forzado del referido contrato. 8°. - Que en relación al segundo punto esto es la alteración del principio de igualdad entre los acreedores, está dado por los mismos elementos que se han expuesto precedentemente, pues del contrato señalado se ha generado un crédito de elevada cuantía que se sustenta en un contrato sobre bienes inutilizables, mejorando así su condición. III.-En cuanto a las apelaciones en acción revocatoria concursal deducida por el Veedor, en contra de Sociedad Andacollo Soluciones Mineras S.A., correspondiente al Ingreso N° 8927-2020 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo quinto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: 9° Que en la especie se pide la revocación de un contrato de promesa, donde es menester la ocurrencia de perjuicio—según aparece de la documental acompañada, las partes celebraron el aludido contrato, en forma previa, pero con gran proximidad temporal a la fecha de la reorganización concursal. Por otro lado, se debe considerar que, de todo contrato en tanto acuerdo de voluntades, surgen derechos y obligaciones; así una parte entregaba anticipadamente especies, los vehículos objetos del cont
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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: I.- En cuanto a la excepción de incompetencia 1°.-Que la parte demandada deduce excepción de incompetencia, basada en la inadecuación del procedimiento. Refiere que se habría empleado un procedimiento especial contemplado en la ley 20.720, pero inaplicable en la especie pues a través ella se persigue la revocación
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