MIGUEL NAZARIO MUNIZAGA OLIVARES C/ JOSE LUIS SIERRA MUNOZ
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 2527-2021, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de dos de noviembre del presente año, pronunciada en los autos RIT O-3335-2018 del Juzgado de Garantía de Los Andes, que absuelve a José Luis Sierra Muñoz de la querella interpuesta en su contra que lo sindicaba como autor delito de Giro Doloso de Cheques, previsto, tipificado y sancionado en el artículo 22 inciso 2º del DFL 707 en relación con el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, en carácter de Consumado. El recurso lo interpone el abogado Jaime Andrés Silva Alarcón, en representación del querellante Miguel Munizaga Olivares y, en él solicita se anule el juicio oral y la sentencia por haber incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, determinando el estado en el que debe quedar el procedimiento, a fin de que el Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral en la fecha que corresponda. Efectuada la audiencia para conocer del recurso, alegaron por video conferencia el abogado Jaime Silva Alarcón, quien sostuvo el recurso y, por la defensa el abogado Juan Salvo Bergamín, quien lo hizo contra el recurso. OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la parte querellante solicita la nulidad de la sentencia pronunciada en estos autos, por estimar que ha sido pronunciada con infracción al principio de razón suficiente y a los conocimientos científicamente afianzados. Al respecto y luego de referir los antecedentes de la causa y reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia exigen para cumplir con el deber de fundamentación, indica que el sentenciador infringió el principio de razón suficiente al dar por establecido la existencia de una duda razonable respecto de si el cheque materia de autos había sido otorgado en garantía o no. Señala que tal vulneración se produce en el fundamento IV, cuyo párrafo sexto reproduce, pues estima que para dictar una sentencia absolutoria basada exclusivamente en que el cheque no es tal por cuanto su naturaleza se ha desvirtuado por ser éste un instrumento entregado en garantía, debió acreditarse dicha circunstancia fehacientemente. Añade que tratándose el cheque de un documento mercantil incausado por mandato legal, corresponde que quien alega una circunstancia diversa lo acredite en el proceso. Así, la sola incertidumbre que manifiesta el sentenciador respecto de la calidad de dicho instrumento no resulta suficiente para fundar una sentencia absolutoria por cuanto exime al encartado de su obligación de acreditar la circunstancia que, en definitiva, determina su absolución. Concluye que la decisión condenatoria (sic) basada exclusivamente en las dudas que el sentenciador manifiesta respecto de la naturaleza del cheque, desatiende el principio de razón suficiente, que obligaba al tribunal a exigir que sea el encartado quien acredite la circunstancia de que el cheque haya sido entregado en garantía, exigencia que no se cumplió, lo que no resulta aceptable a la luz de la debida motivación que es dable reclamar en materia penal. 2°) Que en el presente caso se ha solicitado la invalidación de la sentencia pronunciada por la Juez de Garantía y el juicio que la precedió, por la causal absoluta de nulidad que se encuentra contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que refiere “e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);”. Cabe entonces recordar que el artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia debe contener “ c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, el artículo 297 establece que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 342 letra c), 374 letra e) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Jaime Andrés Silva Alarcón, en representación del querellante y en contra de la sentencia de dos de noviembre del presente año, pronunciada en los autos RIT O-3335-2018 del Juzgado de Garantía de Los Andes, la que, en consecuencia, no es nula, como tampoco lo es el juicio que la precedió. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministro Sra. Figueroa, quien no firma, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Penal-2527-2021. En Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rol I.C. N° Reforma Procesal Penal 2527-2021, se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de dos de noviembre del presente año, pronunciada en los autos RIT O-3335-2018 del Juzgado de Garantía de Los Andes, que absuelve a José Luis Sierra Muñoz de la querella interpuesta en su
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