ISAPRE BANMEDICA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO CHILOE
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 288-2021 Laboral, caratulados “ISAPRE BANMEDICA S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, RIT I-12-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sobre reclamo de multa administrativa, Resolución de Multa N° 7818/21/1 de fecha 27 de mayo de 2021, en procedimiento monitorio, se ha deducido por la parte reclamante recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de julio del año dos mil veintiuno, que rechazó la reclamación judicial manteniendo la resolución de multa. Recurre de nulidad don Omar Cortes Santander, abogado, en representación de la reclamante, y funda el recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, estimando como infringidos, la garantía constitucional del debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como la infracción de ley de los artículos 3° inciso segundo, 11 inciso segundo y 45 todos de la Ley 19.880, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como causal subsidiaria, invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a fin que se acoja el presente recurso, y en definitiva se deje sin efecto la sentencia impugnada y se proceda a dictar sentencia de reemplazo, en la cual se declare que se acoge el reclamo, dejando sin efecto la multa impuesta. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, alegando los abogados de ambas partes. Concluido los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como causal principal el recurrente invoca y desarrolla la causal de nulidad del artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, estimando como infringidos, la garantía constitucional del debido proceso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, así como infracción de ley de los artículos 3° inciso segundo, 11 inciso segundo y 45 todos de la Ley 19.880. Señala Que el fiscalizador está impedido de ejercer facultades jurisdiccionales, como ocurre en la especie, al interpretar el contenido contractual y, definir con ello, la regla contractual a la que deben sujetarse las partes, máxime cuando en la especie, existe discrepancia entre las partes, circunstancia que es obviada por la sentenciadora, quien concluye que la entidad fiscalizadora actúo dentro de la esfera de su competencia, sin que se transgrediera las facultades que exclusiva y excluyentemente le empecen a los tribunales en tales materias. Agrega que la Resolución de Multa impartida por la Inspección del Trabajo, corresponde en su naturaleza a un acto administrativo, lo que es relevante para efectuar el examen de legalidad que es sometido a la resolución del tribunal, y como manifestación de las garantías a favor del administrado, tales como la tipicidad del acto reprochado, la resolución de multa debe ser autosuficiente y contener los elementos necesarios para sancionar hechos reprochados y que se consignan en la respectiva resolución de multa. Ocurre en la especie que la resolución de multa, contempla dos hechos que fundamenta la infracción que sanciona: 1- Cierre “discrecional” de la sucursal de Castro; 2- Incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de trabajo de fecha 02 de abril de 2009, de don José Francisco Ruay Garcés, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de oficina ocasionado con el cierre de la sucursal. Argumenta que la Inspección del Trabajo ha complementado su motivación del acto administrativo, pretendiendo extender la falta sancionada a otros hechos que no se encuentran contenidos en la resolución de multa, como lo es considerar que la infracción emana de otros documentos, e incluso de declaraciones de testigos. En efecto, la resolución de multa, acusa de incumplir el contrato de trabajo del Sr. Ruay suscrito con fecha 02 de abril de 2009, y en particular, de su cláusula segunda, la que dispone textualmente que: “las funciones del trabajador se efectuarán, preferentemente, en la ciudad de Puerto Montt.”. Resulta entonces que el reproche formulado por la Inspección del Trabajo, no se ajusta al contenido contractual que es sancionado por la resolución de multa, puesto que por un lado el tenor del contrato del Sr. Ruay, establece que preferentemente prestará sus servicios en la ciudad de Puerto Montt, por lo que malamente se configura el incumplimiento contractual, cuando se constata el cierre de la sucursal de Castro. En consecuencia, se aprecia que en la especie se configura el error de he
Fallo
fallo recurrido, no se advierte infracción a las máximas de la experiencia ni al principio de no contradicción, pues el razonamiento que realiza la sentenciadora en el considerando Séptimo es que de acuerda al anexo del contrato de trabajo las funciones del trabajador se efectuarían preferentemente en la ciudad de Castro. También con la prueba rendida tuvo por acreditado que el trabajador se presentaba a la empresa a prestar sus funciones durante la mañana y que él tenía un domicilio en la ciudad de Castro. Respecto a la obligación de presentarse a las oficinas en Castro, a las 08.55 horas de lunes a viernes, es una obligación que también consta dentro del contrato de trabajo y además, concuerda con el principio de la primacía de la realidad, razona que aun cuando la parte empresarial alegue que el trabajador no estaba sujeto a una jornada de trabajo o a una presentación física dentro de una oficina propiamente tal, lo que se puede disponer por el artículo 22 inciso 2 del Código del Trabajo, cualquier estipulación escrita que haga el empleador, manifestando algún tipo de limitación a las facultades que tiene el artículo 22 del Código del Trabajo, da por terminada esa situación excepcional y se vuelve la regla general, que el trabajador sí tiene que cumplir un horario de trabajo y una presentación física en la oficina. Por otra parte, no fue discutido que la oficina en la cual se desempeñaba el trabajador en Castro, fue cerrada el 31 de abril del año 2021, sin que se haya solu
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Puerto Montt, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 288-2021 Laboral, caratulados “ISAPRE BANMEDICA S.A. con INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, RIT I-12-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, sobre reclamo de multa administrativa, Resolución de Multa N° 7818/21/1 de fecha 27 de mayo de 2021, en procedimiento monitorio, se ha dedu
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