SERVICIOS M.I. SPA/DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO REGIÓN METROPOLITANA ORIENTE
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT I-4-2020, RUC Nº 2040241740-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, rechazó el reclamo judicial de multa administrativa contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo interpuesto por Servicios M.I. SpA en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, sin costas. Contra ese fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículos 508 del Código del Trabajo, 45 y 46 de la Ley N° 19.880 y 38 del Código de Procedimiento Civil; (ii) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 6 del artículo 459 del mismo Estatuto y artículos 768 y 170 del Código de Procedimiento Civil; (iii) artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y; (iv) artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación en relación el artículo 511 N° 2 del Código Laboral, por lo que pide invalidar la sentencia recurrida y dictar otra de reemplazo, que acoja la reclamación interpuesta, o en todo caso, rebaje la sanción impuesta. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte reclamante deduce, como primera causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales, en relación con las normas arriba mencionadas, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que por Resolución de Multa Nº 6293/19/33, de 29 de mayo de 2019, y a propósito de una caída sufrida por un trabajador mientras cortaba las ramas de un árbol en el lugar de trabajo, la Inspección Comunal del Trabajo reclamada cursó una multa fundada en los siguientes hechos: a) No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo del Accidente; b) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador y; c) No entregar elementos de protección personal. Añade que sin perjuicio de que los hechos señalados no eran efectivos, conforme a lo indicado por reclamada, la actora cumplía con todos los requisitos señalados en los artículos 503 y 511 del Código del Trabajo, por lo que solicitó la sustitución de la multa por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, razón por la cual no recurrió contra la precitada resolución. Refiere que habiéndose cumplido íntegramente el aludido programa en agosto de 2019, con fecha 20 de noviembre del mismo año, la Inspección del Trabajo Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, dictó la Resolución Nº 704, en la que apercibió a la reclamante para que dentro del plazo de siete días hábiles de su notificación, acreditara la corrección de la infracción que dio origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, decisión que nunca se le notificó, por lo que no tomó conocimiento de la misma y no tuvo oportunidad de adjuntar los antecedentes que acreditaban el cumplimiento del programa, lo que originó la dictación de la Resolución N° 765, la que resolvió aplicar las multas aumentadas en un 25%, por no haber acreditado haberse incorporado a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de las infracciones que dieron origen a las sanciones y la puesta en marcha de un sistema de seguridad y salud en el trabajo. Manifiesta que habiéndose alegado y probado la falta de notificación de la Resolución Nº 704 a la recurrente, dicha resolución no produce efectos, y, consecuentemente, la Resolución Nº 765, carece de fundamento para su dictación, habiéndose pronunciado ambas resoluciones infringiendo expresamente las normas que estima vulneradas y negando un debido proceso a la reclamante, negación en que también ha incurrido el tribunal a quo al dictar la sentencia, omitiendo resolver y acoger la alegación de falta de emplazamiento. Finalmente indica que si el tribunal hubiera ponderado debidamente la alegación y prueba rendida al efecto, habría llegado a la conclusión de que las resoluciones reclamadas son nulas y sin fundamento, puesto que han sido dictadas con
Fallo
fallo cumple con los requisitos legales y la causal debe desecharse. SÉPTIMO: Que en subsidio, la reclamante invoca la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando que el tribunal fijó como punto de prueba, además del hecho o no de la notificación de la Resolución Nº 704, la prueba de haberse cumplido o no las medidas señaladas en el programa de asistencia al cumplimiento y la fecha. Indica que de acuerdo a lo señalado por el propio tribunal, conforme se refirió por la ACHS se dio cumplimiento a todas las medidas dentro del plazo de 60 días impuesto por la Resolución Nº 463, no otorgando a dicho certificado mérito de prueba alguno, indicando que no era suficiente, pero omitiendo referirse al resto de la prueba rendida por la reclamante en que se acreditaba el cumplimiento de cada una de las medidas indicadas por el programa de asistencia al cumplimiento (asistencia curso de poda, asistencia de un trabajador a curso de prevención, etc.), añadiendo que no hizo mención ni valorización a la prueba del hecho controvertido referido a la falta de notificación. Expone que si el tribunal al dictar la sentencia hubiere ponderado debidamente la prueba rendida, cumpliendo con ello las reglas de la sana crítica, habría llegado a la conclusión lógica de que, por una parte, la Resolución Nº 704 nunca
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Santiago, veintiuno de diciembre del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT I-4-2020, RUC Nº 2040241740-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Marcela Höfflinger Parra, rechazó el reclamo judicial de multa administrativa contemplada en el artículo 503 del Código del Tra
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