M.P C/ JOSE ENRIQUE DINAMARCA GARAY
Rol
Fecha
24 de diciembre de 2021
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 1800120397-1; RIT 14-21 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a José Enrique Dinamarca Garay, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado de desarrollo consumado, perpetrado el día 4 de febrero de 2018, en la comuna de Padre Hurtado. Por no reunir los requisitos, no se concede al sentenciado pena sustitutiva alguna de las contempladas en la ley 18.216, debiendo dar cumplimiento efectivo a la pena corporal impuesta, la que se empezará a contar desde el día 16 de septiembre del año en curso, fecha desde la cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad con ocasión de esta causa; sirviéndole además como abono los días en que estuvo detenido a disposición del tribunal de garantía de esta ciudad, que serían el 4 de febrero de 2018, el 22 de febrero de 2019, el 3 de octubre de 2019 y el 29 de abril de 2020, todo ello de conformidad a los antecedentes que tenga el citado tribunal. En contra de este fallo, la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña María Constanza Bravo Stockle, en representación del sentenciado interpuso recurso de nulidad que funda en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra e) y 297, del mismo Código, solicitando se anule la sentencia y el juicio y se indique el estado en el que debe quedar el proceso, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, ante Tribunal no inhabilitado. En su oportunidad se estimó admisible el recurso incoado y en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso, el abogado representante del sentenciado don Eduardo Camus Cruz y contra el recurso en representación del Ministerio Público, doña Daniela Stierling Rojas, fi
Fundamentos
considerando: Primero: Que se ha invocado como causal fundante del libelo recursivo aquella contenida en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal. Afirma el recurrente que para alcanzar el grado de convicción legal sobre la ejecución del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, los sentenciadores han incurrido en errónea valoración de los medios de prueba rendidos en juicio oral, por cuanto han infringido los principios de la lógica, específicamente: el principio de razón suficiente. Sobre este punto argumenta que ha quedado establecido en los considerandos décimo y undécimo que la existencia del hecho punible y la participación de su representado en éste se fundan principalmente en la declaración de la víctima y de un funcionario policial Argumenta que la mayoría de los detalles relevantes para calificar la conducta como robo en lugar no habitado y la participación de Dinamarca Garay provienen de la declaración del funcionario policial, siendo la víctima testigo de oídas del funcionario policial. Sostiene que no existe prueba que dé cuenta de la vía de ingreso al inmueble, siendo esto una cuestión discutida en el juicio. La prueba rendida no permite dilucidar la forma y circunstancias en las que se produjo la vía de ingreso al interior de la propiedad, siendo insuficiente que un testigo hubiere hallado, en poder del enjuiciado, especies de propiedad de la víctima. Luego de reproducir el considerando décimo de la sentencia en análisis, dice que lo cierto es que ninguno de los testigos señalados pudo percibir directamente el ingreso, si no que únicamente presumiendo que, en virtud del estado de las rejas, sujetos habrían ingresado por dicho lugar, sin que exista prueba alguna ofrecida por el ente persecutor en orden a probar aquello, ya que, según lo señalado directamente por el funcionario policial “en el trayecto dieron con los individuos, quienes estaban con las especies en su poder, accesorios, aceites”, lo que en ningún caso puede ser entendido como haber observado al acusado ingresar al inmueble, resultando éste el único testigo presencial. En cuanto al testimonio de la víctima, esta solo tomó conocimiento del hecho por lo que el funcionario policial aprehensor relató, atestiguando “que habían tomado detenidos a dos muchachos con especies de su local”. No obstante, aquello tampoco se incorporaron antecedentes en cuanto al ingreso al inmueble por parte de éstos. Por otra parte la víctima, actuando en calidad de testigo de oídas -como ya se mencionó-, señala que funcionarios de carabineros habrían dicho que su defendido habría ingresado por medio de fractura de la reja, rompiendo los candados de ésta, sin embargo, como se indicó precedentemente, aquello no fue observado por ninguno de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público. Respecto a las imágenes incorporadas, y según lo señalado por los testigos, el acceso al inmueble se produjo a través de la fractura de las reja
Fallo
por tanto, atentatorio contra el principio de razón suficiente. En efecto, este principio lógico se ve complementado con el alto estándar probatorio exigido por el artículo 340 del Código Procesal Penal, que debe ser tomado en consideración para dar por probados los hechos, y como en el caso no existen antecedentes en ese sentido, no es posible establecer aquello, aunque a priori parezca más razonable, para darse por probado debe ser más allá de toda duda razonable.” (sic) Además, a su juicio el tribunal contradice el principio de la lógica de falta de corroboración. El Código Procesal Penal, en concordancia con el principio de inocencia, establece un estándar de prueba, al exigir alcanzar convicción más allá de toda duda razonable; estándar que no puede ser menor a los principios de la lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos afianzados. En el contexto de los principios de la lógica, el tribunal a quo no considera a plenitud el principio de corroboración, el cual es manifestación del principio de razón suficiente y al exigir que para tener por acreditado, más allá de toda duda razonable el hecho y participación, no sólo es necesaria la declaración del funcionario aprehensor, sino elementos adicionales que puedan dar consistencia y fuerza, hecho por el cual sui representado fue acusado. Así, este único medio de prueba por si solo es insuficiente, conforme al principio de razón suficiente, para alcanzar convicción más allá de toda duda razonable. Segundo: Q
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC 1800120397-1; RIT 14-21 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintiuno, se condenó a José Enrique Dinamarca Garay, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio públic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica