CAROL SOLEDAD MONTOYA MARTINEZ CON MUNICIPALIDAD LOS ANGELES
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE NULIDAD
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RIT O-338-2020 del Juzgado de Letras de Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de 21 de agosto de 2021 se rechazó la demanda de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “por infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Y, en subsidio, por el motivo del artículo 478 letra b) del mismo texto legal, es decir, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Se declaró admisible el recurso, se dispuso a incluir el asunto en tabla y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de rigor. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 160 Nº3 del estatuto laboral, señalando que “en la sentencia se tiene como hecho acreditado que la empleadora remitió correo electrónico con fecha 21 de agosto y que entre los destinatarios estaba la actora, (sic) así también, es un hecho que no se discutió en estos antecedentes, que la demandante efectivamente se ausentó a sus labores los días que indica la carta de despido”. Agrega que “solo resta establecer si existió alguna justificación por parte de la demandante para dichas inasistencias. Como se aprecia, ya anticipadamente, la empleadora se atribuye la calificación de la inasistencia sindicándola en su comunicación de despido como “sin causa justificada”, dejando entrever que la empleadora esperaba de la trabajadora una comunicación con antelación a la ausencia o durante ella, lo que se desprende además de lo informado en correo electrónico de fecha 12 de agosto en el que, junto con informar turnos obligatorios por primera vez desde el inicio de la contingencia sanitaria, en los que no estaba considerada la demandante para todo el mes de agosto, se informan además indicaciones generales que dicen relación con justificaciones por razones médicas y de salud que deben ser comunicadas por la vía allí señalada para eximirse de los turnos (en los términos redactados, es preciso concluir que dicha justificación se solicita informar con anticipación a los turnos)”. Refiere que la causal invocada por la demandada sólo exige al trabajador “justificar” la ausencia y no “avisar” al empleador. Menciona que la demandante no se presentó a los turnos de los días 24, 25 y 26 de agosto de 2020 y que, según la documental, el requerimiento de su asistencia fue comunicado mediante correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2020; y es en este punto donde se centra el interés de la demandada y el razonamiento del sentenciador. Que lo que se discutió fue determinar si el correo electrónico es o no una forma válida de notificación, apartándose del criterio de “justificación” que impone la norma, por cuanto asentar o no si el correo electrónico es una forma válida de notificación, no permite afirmar consecuencialmente que esa comunicación, dirigida por una supuesta forma válida, fue conocida o recibida efectivamente por la trabajadora, y con ello dar por motivado el despido conforme a derecho, como la sentencia de autos pretende. Expone que la sentencia ha incurrido en el motivo de nulidad por infracción de ley, ya que al aplicar el artículo 160 N°3 se ha confirmado como “medio válido” el correo electrónico personal de la actora, sin más, sin considerar que la mantención de una casilla electrónica o mail no es requisito impuesto por el legislador para recibir documentación o instrucciones emanadas de la relación laboral, de tal modo que si el trabajador no acordare esta modalidad de envío, toda documentación e inst
Fallo
por tanto, su formas y medios de comunicación revisten necesariamente mayor seriedad y formalidad en la comunicación. Lo que no es lejano a la realidad local, por cuanto otros establecimientos de educación pública, de iguales características que aquel en que la demandante ejercía su labor, dependientes de la misma municipalidad (verbigracia Liceo Industrial), desarrollan e implementan comunicaciones formales por medio de correo electrónico institucional, alcance y precisión que en el caso de autos no se consideró, lo que evidentemente escapó de las máximas de la experiencia del sentenciador. Sostiene que el juez del grado decide desestimar las alegaciones de la actora en cuanto a que la demandada debió notificarle adicionalmente o estrictamente por otros medios, como carta certificada, llamada o mensaje de texto, a fin de confirmar la toma de conocimiento por parte de la trabajadora del correo enviado el 21 de agosto donde se le instruía que debía asistir personalmente al establecimiento para cubrir turnos los días 24, 25 y 26 de agosto, lo que considera que no es descabellado, toda vez que sólo nueve días antes la demandada le había comunicado los turnos correspondientes a agosto, primer mes en que los turnos eran obligatorios, mes en que la actora no tenía asignado turno alguno como se demostró documentadamente. Afirma que todo lo anterior ha vulnerado los principios que rigen las razones lógicas, entre ellos, el principio de no contradicción, el principio de identidad y e
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno VISTO Y OÍDO: En los antecedentes RIT O-338-2020 del Juzgado de Letras de Trabajo de Los Ángeles, por sentencia definitiva de 21 de agosto de 2021 se rechazó la demanda de autos. En contra de esta sentencia, el abogado de la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo
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