SAAVEDRA/FUENTES
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: En folio 1, comparece MILTON ALEXIS CUEVAS JARA, abogado con domicilio en calle Serrano número 394 de la ciudad de Castro en representación de don OCTAVIO ANDRES SAAVEDRA SANHUEZA, chileno, casado, funcionario público de Carabineros, domiciliado para estos efectos en calle Condell N° 143 de la comuna y ciudad de Chonchi, quien interpone recurso de protección en contra de doña STEPHANIE FERNANDA SEGURA FUENTES y en contra de su madre doña ALEJANDRA LORENA FUENTES ESCALONA ambas domiciliadas en la Región Metropolitana, calle Capitán Avalos N° 63 de la comuna El Bosque, por privar y/o perturbar, en forma arbitraria e ilegal a su representado de los derechos que garantizados en los numerales 1, 4, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Recurre a fin de que se ponga término a los actos ilegales y arbitrarios cometidos por las recurridas, consistentes en la realización de una serie de imputaciones difamatorias, deshonrosas en las redes sociales Facebook, Instagram y Tik Tok, en contra de su representado don Octavio Andrés Saavedra Sanhueza, las que implican difamaciones a su labor profesional como Carabinero, y en su vida diaria, afectando tanto su reputación personal y profesional, las que fueron publicadas por la recurrida Stephanie Segura y compartidas por su madre Alejandra Fuentes. Relata que el recurrente es funcionario de Carabineros y ejerce en la Tenencia de Chonchi. Señala que las recurridas publicaron en las redes sociales Facebook, Instagram y Tik Tok, dichos en su contra, referentes a una denuncia por vulneración de derechos respecto de sus hijos menores, los que habrían quedado bajo el cuidado del recurrente, acusándolo de golpeador y abusador. Indica que en un primer momento hizo caso omiso de las publicaciones, pero que luego subieron de tono y fueron compartidas por los usuarios de dichas redes sociales, lesionando los derechos del recurrente, publicando incluso fotos del mismo. Acusa que el actuar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que motiva el presente la afectación que la recurrente dice sufrir a su derecho a la honra y a su propia imagen, por las publicaciones en redes sociales efectuadas por las recurridas, en descrédito de su persona. TERCERO: Que, de los antecedentes aportados a estos autos por la recurrente, analizados conforme las normas de la sana crítica, se puede dar por establecido que efectivamente la recurrida, publicó en redes sociales dichos en contra del recurrente en su página personal, publicando junto a ello una fotografía del recurrente, insinuando frases que llevan al descrédito de su propia imagen y que vulneran su derecho a la honra y a la privacidad. CUARTO: Que, las redes sociales son un medio para expresión de opiniones, y nuestra Constitución asegura la libertad de expresión. Que las publicaciones efectuadas por la recurrente han transgredido la garantía del numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues atentan directamente en contra de honra del recurrente. QUINTO: Que, para acreditar los dichos indicados en el recurso de protección, acompaña impresión de publicaciones donde se señalaría a la recurrida como la persona que suscribe las mismas, con lo cual se tiene por establecido que son efectivos los hechos vulneratorios y la autoría de los mismos. SEXTO: Que las expresiones proferidas por la recurrida, a través de una red social, constituyen una actuación arbitraria e ilegal que denosta el derecho a la propia imagen y reputación del actor, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona. SEPTIMO: Que, además los actos de la recurrida constituyen auto tutela, contrariando lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso interpuesto será acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por MILTON ALEXIS CUEVAS JARA, abogado en representación de don OCTAVIO ANDRES SAAVEDRA SANHUEZA, en contra de doña STEPHANIE FERNANDA SEGURA FUENTES y de doña ALEJANDRA LORENA FUENTES ESCALONA, ya individualizados, ordenándose que estas últimas deberán eliminar de sus cuentas de redes sociales, las publicaciones y comentarios que motivaron la presente acción, así como también deberá abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en redes sociales que atente contra la imagen y la honra del actor. Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente. Redacción a cargo del Ministro Titular don Patricio Rondini Fernández-Dávila. Rol Nº 1282-2021.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: En folio 1, comparece MILTON ALEXIS CUEVAS JARA, abogado con domicilio en calle Serrano número 394 de la ciudad de Castro en representación de don OCTAVIO ANDRES SAAVEDRA SANHUEZA, chileno, casado, funcionario público de Carabineros, domiciliado para estos efectos en calle Condell N° 143 de la comuna y ciudad de Ch
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