PROMOTORA CMR FALABELLA S.A CON FERNÁNDEZ
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que con fecha 9 de agosto de 2021 el tribunal a quo dictó sentencia en los presentes autos caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con Fernandez”, rechazando la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado Daniel Alejandro Fernández Fernández, sin costas, y dispuso continuar adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de lo adeudado. Contra dicha sentencia, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales N° 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido dada Ultra Petita, al haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, situación esta última que se hace consistir en el N° 4 del señalado artículo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que en lo que dice relación a la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil -ultra petita-, el recurrente la sustenta en que frente a las dos excepciones que opuso, la ejecutante se allanó a la prescripción, y en dicho mérito solicitó incluso no ser condenado en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Indica que con este actuar, la contraria aceptó la señalada pretensión de prescripción, y se produjo a la vez una renuncia a seguir discutiendo el asunto. Añade que conforme a ello, su parte se desistió de la segunda excepción opuesta, esto es, la falta de capacidad del demandante, entendiendo que al no existir ya hechos controvertidos, no resultaba necesario seguir con el debate, y sólo correspondía esperar la dictación de la sentencia, acorde con lo que ambas partes solicitaron. Señala que en este contexto, el tribunal debió acoger la excepción de prescripción, pero no lo hizo, y para ello argumentó conforme al artículo 8° de la Ley 21.226, rechazando en definitiva la prescripción, por estimar que no había transcurrido el plazo de un año regulado en el artículo 98 de la Ley 18.092. Sin embargo, en ninguna parte del juicio se alegó la aplicación de la citada Ley 21.226, e incluso durante todo el año 2020 la ejecutante efectuó diversas presentaciones, entre ellas, una de 27 de junio de 2020, correspondiente al exhorto E-1551-2020, donde trataba de notificar a su representado, con lo que manifestó su voluntad de seguir con la tramitación de la presente que causa, y no entender suspendidos los plazos. Añade que frente a la actitud que ambas partes habían tenido en relación a la causa -allanamiento por una parte, y desistimiento de la segunda excepción opuesta, por otra-, con fecha 8 de enero de 2021, el tribunal dictó una resolución que dejaba sin efecto la recepción de la causa a prueba, y citó a las partes a oír sentencia. Así las cosas, arguye que en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y principalmente en el considerando undécimo, la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Concluye indicando que el hecho de haberse allanado la ejecutante a la excepción de prescripción implica una renuncia a seguir con la ejecución, lo que está contemplado en el artículo 12 del Código Civil, que establece que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia”, cuyo es justamente el caso. 2.- Que la causal de casación del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contiene dos supuestos: la denominada ultra petita, que se materializa cuando se otorga más de lo pedido, y la extra petita, que se produce al extenderse el
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En general, conforme lo indica la doctrina, la presente causal de casación se concreta cuando el tribunal se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, y altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, circunstancia impropia, pues con ello se vulnera lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que impone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Lo anterior tiene también estrecha relación con el principio de congruencia, que se vería afectado con un actuar contrario al contexto del debate, determinado por los escritos esenciales de las partes, lo cual constituye una garantía para éstas y conforma un límite para el juez, que otorga seguridad y certeza, limitando así la eventual arbitrariedad judicial. 3.- Que, en este contexto, cabe tener especialmente presente que frente a la oposición de la excepción de prescripción por parte de la ejecutada, el ejecutante se allanó expresamente a ella, actuar que motivó que aquélla se desistiera de la segunda excepción que también había opuesto, y a la vez, condujo a que el tribunal dejara sin efecto la recepción de la causa a prueba, citando a las pa
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Rancagua, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que con fecha 9 de agosto de 2021 el tribunal a quo dictó sentencia en los presentes autos caratulados “Promotora CMR Falabella S.A. con Fernandez”, rechazando la excepción de prescripción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado Daniel Alejandro Fernández Fernández, sin co
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