MIAJRES LOPEZ JOSHUA AARON/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Pedro Juan Charris Peña, abogado, actuando en favor de Joshua Aaron Mijares López, de nacionalidad venezolana, doce años de edad, pasaporte N°147215383, deduciendo acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado, a raíz del cierre ilegal y arbitrario de la tramitación de la visa de responsabilidad democrática. Explica que a raíz de la grave crisis humanitaria vivida en Venezuela, la madre del amparado, doña Bridley Hamalu López González, viene a nuestro país en enero de 2019, con la intención de radicarse en Chile, dejando a su hijo menor de edad, el amparado, en la ciudad de La Victoria, Venezuela, obteniendo su madre una visa temporaria. Que con fecha 23 de noviembre de 2019 se presentó solicitud de visa de responsabilidad democrática en favor del amparado, siguiendo el conducto regular, sin embargo, el día 13 de mayo de 2020, y sin mediar una resolución fundada, fue rechazado el trámite mediante un corre electrónico, encontrándose actualmente el menor en un estado de indefensión, sin saber cuáles son las razones que justifican el cierre del proceso para con su hijo menor, postergando de esta forma la reunificación familiar, manteniéndose actualmente con sus abuelos maternos y alejado de su madre, quien vive y trabaja en nuestro país de manera estable, y quién no ha podido ver a su hijo por ya tres años. Explica a continuación el origen de la visa de responsabilidad democrática y sus requisitos, y que ya ha sido recurrente en la jurisprudencia nacional el conocimiento de diversos recursos de amparo por el cierre masivo ocurrido a propósito de estas visas el día 11 de noviembre de 2020, habiendo actuado la autoridad de manera ilegal y arbitraria. Que en la especie indica que de igual forma la autoridad ha actuado de manera ilegal y arbitraria, no habiendo siquiera resuelto de manera formal l
Fundamentos
motivos del cierre de la misma, y sin que en la especie haya sido de todas formas notificada la resolución de rechazo correspondiente en donde se materialicen los motivos de la autoridad para justificar dicha situación. 5°.- Que el artículo 31 de la Ley N°19.880 establece que, ante la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley por parte de los interesados, la autoridad requerirá a los mismos para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos. 6°.- Que es posible constatar de los antecedentes que obran en la causa, que la autoridad no dio cumplimiento a la normativa señalada en el motivo precedente, por cuanto ante la falta de entrega de ciertos documentos las solicitudes formuladas por los amparados fueron inmediatamente rechazadas, sin haberle sido otorgado este plazo para subsanar la situación, y sin haber sido tampoco puesto en conocimiento de los mismos el contenido del acto administrativo que rechazó su solicitud, razón suficiente para acoger la presente acción constitucional, tal como se dirá en lo resolutivo.
Fallo
por tanto el recurrente un derecho indubitado sobre la obtención de la visa. En ese orden de ideas, indica que el recurso de amparo sería improcedente en este caso, ya que, además de no buscar la protección de derechos indubitados del recurrente, el mismo no se encuentra arrestado detenido o preso, sin que por lo mismo esta acción pueda prosperar. Indica que, de todas formas, se debe tener en consideración que siendo el recurrente hijo de una extranjera venezolana residente en nuestro país, el mismo puede iniciar una nueva solicitud bajo la priorización de visas por reunificación familiar. Solicita finalmente el rechazo del presente recurso, pro cuanto insiste en que el Servicio Consular de Chile no ha podido funcionar con normalidad en los últimos dos años a raíz de la crisis sanitaria, y luego por cuanto el derecho alegado por la parte recurrente no es indubitado, siendo improcedente esta acción cautelar. 3°.- Que según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presenc
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que comparece Pedro Juan Charris Peña, abogado, actuando en favor de Joshua Aaron Mijares López, de nacionalidad venezolana, doce años de edad, pasaporte N°147215383, deduciendo acción de amparo constitucional en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar y/o perturbar en forma il
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