CRUCES/SERVICIO DE SALUD HOSPITAL LOS LAGOS
Rol
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: El recurso. Comparecen los señores Danilo Merino Matus, técnico informático y José Luis Ángel Navarro Orellana, Kinesiólogo y la señora Nicole Andrea Cruces Rojas, Tecnólogo Medico, quienes recurren de protección en contra del Hospital de Los Lagos, RUT N° 61.607.509-8, representado por su directora (S) Carolina Puchi, chilena, médico, ambos con domicilio en Lanín N°246, Los Lagos, Región de Los Ríos, por las razones que enseguida exponen. Señalan desempeñarse como profesionales contratados bajo la modalidad honorarios en el Hospital de Los Lagos desde el 1 de septiembre pasado, sin embargo el 30 de septiembre fueron notificados verbalmente de su desvinculación, prohibiéndoseles el ingreso a su lugar de trabajo, sin que a la fecha se les haya informado por escrito, ni notificado personalmente el término anticipado de sus contratos. Indican que tal acto es arbitrario pues se ha ejercido una facultad legal en forma caprichosa o antojadiza, que no se ha justificado ni señalado cuáles son las causas o parámetros objetivos que permitan disponer el término anticipado de sus contratos. Refieren que tal facultad, de disponer el término anticipado de sus contratos, dista de ser una condición meramente potestativa, no constituyendo fundamento suficiente para justificar su mero ejercicio. Estiman vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, N°3 y N° 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto afecta sus garantías de igualdad ante la ley, las normas del debido proceso referidas al derecho a un procedimiento racional y justo y su derecho de propiedad, afectando sus patrimonios, al privarles de sus ingresos. En síntesis, la recurrida ha obrado con arbitrariedad e ilegalidad, desconociendo sus garantías constitucionales. Piden se acoja el recurso y se deje sin efecto el acto arbitrario e ilegal denunciado, ordenando mantener la vigencia de sus contratos, y compeliendo a la recurrida abstenerse en el futuro de actuaciones unilaterales contra
Fundamentos
considerando: Primero: El acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprochan los recurrentes consiste en haber sido notificados verbalmente de su desvinculación, prohibiéndoseles el ingreso a su lugar de trabajo, Hospital de Los Lagos, no obstante la duración del contrato a honorarios suscrito entre las partes cuya vigencia sería desde el uno de septiembre de dos mil veintiuno, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Segundo: No es un hecho controvertido la existencia de las resoluciones exentas números 7287, 7277 y 7276, todas de 10 de noviembre 2021, que aprueban los contratos de prestación de servicios a honorarios de los profesionales recurrentes, desde el 1 de septiembre de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta que sean necesarios sus servicios y que cada uno de los contratos fue suscrito por cada uno de los recurrentes con el Servicio de Salud de Valdivia. Y en la cláusula séptima de los contratos, se indica que “Las partes podrán desahuciar el presente contrato dado que la institución podrá ponerle término a este contrato cuando lo considere necesario, con efecto inmediato desde la fecha de su notificación por comunicación formal al (la) interesado (a)”. Tercero: Que los apoderados del Hospital de Los Lagos alegan que tanto el Hospital de Los Lagos como su directora (S) la doctora Carolina Pucci, carecen de legitimación pasiva para actuar en autos, ya que los servicios de los recurrentes fueron contratados en la modalidad de honorarios por el Servicio de Salud Valdivia, por lo que su representada no participó de la creación de los contratos o en la decisión de darles término. En consecuencia, la acción no puede prosperar respecto del Hospital de Los Lagos, debido a que falta un elemento constitutivo de su pretensión, pues la acción debió ser incoada contra el Servicio de Salud Valdivia, persona jurídica de Derecho Público creada por Decreto Ley Nº 2763 de 1979. Cuarto: Que, atendido el mérito de los antecedentes, es posible concluir que la acción no fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién -en el caso- no ejerce funciones de dirección o administración, circunstancia que queda en evidencia, pues el Hospital de Los Lagos no participó en la creación de los contratos en cuestión ni en la decisión de ponerles término anticipado, se trata de una entidad que carece de aptitud procesal para ser sujeto pasivo de la presente acción constitucional, razones que se estiman suficientes para rechazar el recurso. Por estos motivos y de conformidad, además, con lo dispuesto en el precitado artículo 20 de la Carta Fundamental y en el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza el recurso de protección deducido por los señores Danilo Merino Matus y José Luis Ángel Navarro Orellana, y la señora Nicole Andrea Cruces Rojas, en contra del Hospital de Los Lagos. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del Ministro Titular señor Juan Ignacio Correa Rosado. N°Protección-2371-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: El recurso. Comparecen los señores Danilo Merino Matus, técnico informático y José Luis Ángel Navarro Orellana, Kinesiólogo y la señora Nicole Andrea Cruces Rojas, Tecnólogo Medico, quienes recurren de protección en contra del Hospital de Los Lagos, RUT N° 61.607.509-8, representado por su directora (S) Carolina Puchi, chi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica