MARTIN / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO. A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, en representación de XIMENA PATRICIA MARTIN PALOMINOS, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario consistente en el término unilateral del plan de salud sin justificación alguna, lo que le ha significado una privación, perturbación y amenaza en legítimo ejercicio de los derechos amparados en la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile. Refiere que, desde julio de 2011, su representada accedió al plan de salud llamado OPTIMUS PLUS 3000 4018, cuyo financiamiento es de manera compensada con su cónyuge, don Didier Tardif. Sin embargo, el 30 de julio de 2021, la recurrida despachó a su domicilio una carta de “Término de Plan Compensado”, mediante la cual informaba que, sin causa legal que justificase su actuar, había decidido poner término a su plan de salud, decisión que se haría efectiva, el último día hábil del mes de agosto de 2021. Agrega que, en reemplazo de dicho plan de salud, la Isapre recurrida impuso un nuevo plan individualizado como 3V+2800221, el cual no solo presenta menores coberturas sino que, agravando aún más el actuar totalmente carente de legitimidad, es incluso más oneroso. Finalmente, solicita que se ordene a la Isapre recurrida la reposición o restablecimiento del plan de salud OPTIMUS PLUS 3000 40180 en las mismas condiciones de cobertura y precio vigentes con anterioridad al 31 de agosto de 2021, todo lo anterior con expresa condena en costas. A folio 6, informa la Isapre CRUZ BLANCA S.A., y solicita el rechazo del presente recurso, con costas. En primer lugar, alega la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción, toda vez que la recurrente tiene domicilio en la comuna de Santiago. En segundo lugar, cuanto al fondo, indica que
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. - En cuanto a la incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la parte recurrente sea el indicado en el documento que éste acompaña. Además al momento de presentar esta acción, la actora ha señalado en su libelo domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida. II. - En cuanto a la extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la parte recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III. - En cuanto al fondo de la acción: Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. Cuarto: Que, la recurrente tilda de arbitrario, el acto consistente en el término injustificado y unilateral por parte de la recurrida, del plan compensado OPTIMUS PLUS 3000 4018 por el plan individual 3V+2800221, aumentando el precio de la cotización. Quinto: Que, a su turno, la recurrida pidió el rechazo en todas sus partes del recurso. Indica que no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario, por cuanto no se está frente a un acto unilateral de su parte, sino al cumplimiento de la normativa vigente, pues el plan compensado terminó por el cese del aporte que hacía el cotizante Sr. Didier Tardif, quien con fecha 4 de enero de 2021 optó voluntariamente por dar término a la compensación, suscribiendo el FUN 351774377, acogiéndose al Beneficio de Cesantía otorgado por la Isapre Sexto: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida en lo que dice relación con la causal de término de contrato del plan compensado se ajustó a derecho en todo momento, ya que la causal en la que se fundó respondía a la pérdida de uno de los caracteres esenciales
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que se rechaza la alegación de incompetencia y extemporaneidad de la acción; y SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de doña XIMENA PATRICIA MARTIN PALOMINOS, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-43302-2021. En Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO. A folio 1, comparece don José Luis Baro Ríos, abogado, en representación de XIMENA PATRICIA MARTIN PALOMINOS, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario consistente en el término unilateral del plan de salud sin justificación alguna, lo que le ha s
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