ARANCIBIA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
23 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que el abogado Alejandro Luis Zapata Escobar recurre de protección en favor de PATRICIA JACQUELINE ARANCIBIA CANEO y en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., porque desde la fecha en que la parte recurrente se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de salud, ya que de forma ilegal y arbitraria aplica una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Estima vulneradas las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con costas. Que en su informe la ISAPRE CONSALUD S.A. solicita el rechazo del presente recurso, con costas, expresando la inexistencia del acto arbitrario e ilegal que se reclama por esta vía, al no ser efectivo que para determinar el nuevo precio del plan de salud se haya utilizado la tabla de factores que distingue por sexo y edad, confeccionada de acuerdo a aquellas normas declaras inconstitucionales por Excelentísimo Tribunal Constitucional, ya que la parte recurrente se encuentra afecta a un plan de salud grupal, por el que paga el 7% de sus remuneraciones más el precio por las Garantías Explícitas en Salud, con lo que la cotización del recurrente no atiende a un precio base ni a factores de riesgo establecidos en la tabla de factores. Agrega que la aplicación del factor establecido en su Plan Colectivo no significó un aumento en su cotización. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que lo primero a considerar es que la Isapre no probó sus alegaciones, por cuanto del Formulario Único de Notificación que ella misma acompañó, se aprecia que el precio total de la cotización pagada por el actor se compone del precio base del plan multiplicado por factor de grupo familiar, por lo que sí aplica tabla de factores, siendo el objeto del presente recurso si el uso de ella constituye o no un acto arbitrario e ilegal, toda vez que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10-INC. Segundo: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia aludida en el motivo anterior. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Tercero: Que, en tal sentido y tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en sus autos Rol N°s. 58.873-2018 y 2.618-2020, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de PATRICIA JACQUELINE ARANCIBIA CANEO y por consiguiente se dispone que la recurrida ISAPRE CONSALUD S.A. deberá determinar el precio del plan de salud de la parte recurrente, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000. - (cien mil pesos). La recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre de la recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Droppelmann, quien estuvo por declarar extemporáneo el presente arbitrio y, en consecuencia, rechazar el recurso de protección, toda vez que consta en autos que entre la celebración del contrato de salud por el afiliado y la fecha de interposición el presente recurso de protección, transcurrió con creces
Texto Completo (Preview)
Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que el abogado Alejandro Luis Zapata Escobar recurre de protección en favor de PATRICIA JACQUELINE ARANCIBIA CANEO y en contra de la ISAPRE CONSALUD S.A., porque desde la fecha en que la parte recurrente se encuentra afiliada, dicha institución le ha cobrado un precio improcedente en su contrato de sa
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