1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

DÍAZ/COMERCIAL AROS PIZARRO LIMITADA

Rol

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 199-2021 de esta Corte y Rit O-48-2020, caratulado “DIAZ Y OTROS con SOCIEDAD COMERCIAL AROS & PIZARRO LIMITADA Y OTRO“ del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, se presenta el abogado ALEJANDRO MUSA CAMPOS en representación del demandado solidario EMPRESA NACIONAL DE ENERGIA ENEX S.A. y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la jueza María Alejandra Ríos Teillier con fecha 22 de junio de 2021, que acoge la demanda de marras condenando solidariamente a su representada al pago de las prestaciones que se indican en lo resolutivo del fallo. Alega que el fallo ha incurrido en las siguientes causales de nulidad: a. La del Artículo 478 letra b) esto es cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. b. En subsidio de la anterior, la del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-A, en relación con el artículo 183-C del mismo cuerpo legal; c. En subsidio de las dos causales anteriores, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. d. En subsidio de las tres causales anteriores, la del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-B, inciso 1°. En lo referido a la causal principal refiere que la sentencia de autos concluye que el contrato habido entre su representada y la demandada principal tendría por objeto, por una parte, el subarrendamiento de la

Fundamentos

considerando undécimo, décimo segundo, y demás del

Fallo

fallo ha incurrido en las siguientes causales de nulidad: a. La del Artículo 478 letra b) esto es cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica. b. En subsidio de la anterior, la del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-A, en relación con el artículo 183-C del mismo cuerpo legal; c. En subsidio de las dos causales anteriores, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. d. En subsidio de las tres causales anteriores, la del Artículo 477 del Código del Trabajo, esto es que la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular con infracción al artículo 183-B, inciso 1°. En lo referido a la causal principal refiere que la sentencia de autos concluye que el contrato habido entre su representada y la demandada principal tendría por objeto, por una parte, el subarrendamiento de la estación de servicio en donde la empresa arrendataria desarrollaría su propio giro, y por otra, la distribución de productos en los términos establecidos en el contrato de abastecimien

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Diaz Olivares, Máximo Emilio y otros. Empresa Nacional de Energia S.A (Enex). Remuneraciones Rol N° 199-2021.- (O-48-2020 Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, veinte diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol 199-2021 de esta Corte y Rit O-48-2020, caratulado “DIAZ Y OTROS con SOCIEDAD COMERCIAL AROS & PI

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