GARRIDO/ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: A folio N°1-2021, comparece don EDUARDO HUMBERTO GARRIDO SANTIBÁÑEZ, quien interpone recurso de protección en contra de AFP PROVIDA S.A. Funda su acción en que, con fecha 10 de agosto de 2020, la demandante CAROLINA ESTER SILVA BUSTOS en causa RIT Z-126-2017, RUC: 17- 2-0529781-2 del Tribunal de Letras, Familia y Garantía de Carahue, solicitó retención del 10% de acuerdo al primer retiro, por concepto de alimentos adeudados. El tribunal concedió la petición y decretó en su contra la cautelar correspondiente a la retención de su 10%. Agrega que, teniendo presente liquidación emitida por el Tribunal correspondiente, éste ordenó a la AFP, en resolución de fecha 30 de octubre de 2020, que se pagara a la demandante un monto de $229.382; y ordenando en la misma resolución que se liberase el monto restante y se pusieran estos a su disposición. Precisa que, con fecha 12 de noviembre, la AFP informó al Tribunal que se efectuó la retención y que se pagó a la demandante con fecha 6 de noviembre a través de transferencia electrónica el monto de $229.382; y que quedaba con un monto retenido de $775.809. Indica que con fecha 16 de noviembre de 2020, el Tribunal ordenó a la AFP que se alzara la medida cautelar de retención. Posteriormente, a fin de seguir con el procedimiento ante el Tribunal competente, solicitó que se reitere la orden a la AFP, para que libere los fondos retenidos arbitrariamente. Refiere que, la última vez que insistió fue el día 30 de septiembre del año 2021, solicitud que fue resuelta por el Tribunal con fecha 6 de octubre de 2021, emitiéndose el correspondiente pide cuenta y además ordenándose en la misma que en plazo de 15 días debe dar cumplimiento a lo ordenado, haciendo presente, además, que en caso de incumplimiento se haría efectivo el apercibimiento del artículo 238 de del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al derecho indica que, el artículo 578 del Código Civil dispone que “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden re
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, del texto expreso de la norma contenida en el texto constitucional, resulta prístino que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que cautele de manera efectiva los efectos perniciosos de esa acción u omisión. TERCERO: Que, aparece del documento acompañado a folio 9, emitido Banco Santander Chile, denominado “Aviso de Transferencia de Fondos” que, con fecha 16 de noviembre de dos mil veintiuno, se abonó en la Cuenta Rut del Banco Estado del, la suma de $ 818.031.- CUARTO: En estas circunstancias, es posible verificar que el acto reclamado no subsiste actualmente y, en concordancia con lo razonado en el considerando segundo, no es posible acoger el recurso, toda vez que, al subsanarse el acto que configura la acción u omisión reclamada, no existen medidas cautelares que adoptar en resguardo de las garantías fundamentales que se reclaman infringidas, teniendo siempre presente que la adopción de dichas cautelas de urgencia es la única función del recurso de protección, en atención a la naturaleza de esta acción. Por lo razonado y atendido lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acortado de Tramitación y
Fallo
por tanto la empresa recurrida, debe consignar los fondos correspondientes en el número de cuenta indicado al momento de la solicitud de retiro del 10 por ciento. Todo lo anterior sin perjuicio de otras medidas de protección, que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno establecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condenación en costas. Acompañó los siguientes documentos: Contesta oficio de pago AFP, de fecha jueves 12 de noviembre de 2020; Resolución del tribunal de fecha 16 de noviembre de 2020; y Resolución del tribunal de fecha 6 de octubre de 2021. A folio N°9-2021 evacua informe la recurrida ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Primero, solicita que la acción sea desestimada por cuanto carece de causa, enervándose el reclamo desde que AFP PROVIDA ya pagó. Refiere que, con fecha 16 de noviembre de 2021, AFP Provida S.A. efectuó transferencia a la cuenta del recurrente en el Banco Estado por la suma de $818.031, correspondiente al pago del saldo primer retiro del 10% de los fondos previsionales. En un otrosí de esta presentación se acompaña el comprobante respectivo. En segundo lugar, alega inexistencia de actos ilegales y/o arbitrarios por parte de AFP Provida en la presente acción de protección Sostiene que no ha existido acto ilegal y/o arbitrario por parte de AFP Provida, motivo por el cual, la presente acción no puede
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C.A. de Temuco Temuco, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: A folio N°1-2021, comparece don EDUARDO HUMBERTO GARRIDO SANTIBÁÑEZ, quien interpone recurso de protección en contra de AFP PROVIDA S.A. Funda su acción en que, con fecha 10 de agosto de 2020, la demandante CAROLINA ESTER SILVA BUSTOS en causa RIT Z-126-2017, RUC: 17- 2-0529781-2 del Tribunal de Letras, Familia y Garantía
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