ELECTRICA PILMAIQUEN S.A./BEHREND
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
SERVIDUMBRE LEGALES
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido apelación subsidiaria de una reposición en contra de la resolución pronunciada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Pablo Salas Donoso, que en causa rol C99 -2021, en virtud de la cual, en los hechos, negó lugar a la designación de peritos, así con fecha diez de agosto de la anualidad corriente y rolante a folio 26 ha decretado: “Atendido lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Aguas, en relación a los arts. 684 y 690 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. A fin de ilustrar la decisión que debe adoptarse en alzada se transcribe el art. 71 del Código de Aguas, que expresa: “Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos, pudiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma que fije provisionalmente para responder de la indemnización que se determine en definitiva”. A su vez los artículos 684 y 690 se refieren a la tramitación del juicio sumario. SEGUNDO: Que, en tal sentido, consta que lo demandado en el presente proceso se enmarca en la constitución de una servidumbre legal de ocupación, así como de tránsito y de paso, sobre el predio inscrito a nombre del demandado, a fs. 241, Nro. 219 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno de una superficie de 4,39 hectáreas, por fracaso de las gestiones destinadas a constituir voluntariamente las aludidas servidumbres legales y consensuar una indemnización por la instalación de un embalse dentro del proyecto de construcción de la Central Hidroeléctrica de pasada Los Lagos, llevadas a cabo desde 2019 con la demandada, habiéndose instado en el primer otrosí del libelo a la designación de perito al tenor de la regla en comento,
Fundamentos
considerando que son 3 los supuestos que deben concurrir para establecer las servidumbres legales del dueño de un derecho de aguas, a saber: a) La titularidad del derecho de aguas que se pretende ejercer; b) La necesidad e idoneidad de constituir las servidumbres para el ejercicio del derecho correspondiente; y c) El pago de la indemnización correspondiente al dueño del predio sirviente. TERCERO: Que para dirimir el asunto procesal en controversia, relativo a la procedencia o no de la designación de peritos en esta índole de juicios, intervención que tiene el propósito de obtener adecuada ilustración técnica para la decisión judicial a adoptar respecto del monto de la indemnización provisoria que pudiera fijarse, en aras de la constitución desde ya de las servidumbres legales respectivas en favor del titular de derechos de aprovechamiento de aguas del terreno a ocupar con sus instalaciones; cabe tener presente que el artículo 25 del Código de Aguas faculta al titular de un derecho de aprovechamiento de aguas a constituir -por el ministerio de la ley- las servidumbres necesarias para el ejercicio del mismo, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes. Lo anterior debe vincularse con lo establecido en el artículo 96 del Código de Aguas, en el sentido que para constituir una servidumbre como las solicitadas en esta causa, es preciso que se pague al dueño del predio sirviente “…el valor del terreno que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan, en la forma establecida en los artículos 71 y 82”. Ya se ha expuesto el contenido de la primera norma, por lo que incumbe tener en cuenta el del artículo 82, que estatuye: “El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague, por concepto de indemnización, el precio de todo el terreno que fuere ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda la extensión de su curso (…) y un diez por ciento adicional sobre la suma total (…) Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes que puedan imputarse a defectos de construcción o mal manejo del mismo”. CUARTO: Que, por lo demás, la preceptiva traída a colación compatibiliza con la protección del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, pues no cabe duda que el gravamen legalmente establecido y a declarar por la vía judicial tiene repercusión sobre las facultades inherentes al dominio de la titular del predio sirviente, de modo tal que la indemnización concurre con el propósito de reparar o mitigar sus efectos. QUINTO: Que, según ha quedado transcrito en el primer motivo, el artículo 71 del Código de Aguas contempla el mecanismo idóneo para dirimir la discrepancia que surja respecto al importe ind
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 414 y 680 del Código de Procedimiento Civil; artículo 831 del Código Civil y artículos 8, 9, 28, 78, 79, 97, 98 y 178 del Código de Aguas, se REVOCA en lo apelado, la resolución dictada el diez de agosto de dos mil veintiuno y, en su lugar, se dispone que el tribunal a quo deberá citar a la brevedad a una audiencia de designación de peritos y, en la oportunidad procesal correspondiente, se pronunciará sobre la solicitud formulada por la demandante en el primer otrosí de su acción de folio 1, en los términos que prevé el artículo 71 del Código de Aguas. Comuníquese y archívese, una vez ejecutoriada. Redactada por la Ministro titular, Marcia Undurraga Jensen. Rol N°464-2021. CIV.
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Valdivia, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se ha deducido apelación subsidiaria de una reposición en contra de la resolución pronunciada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Pablo Salas Donoso, que en causa rol C99 -2021, en virtud de la cual, en los hechos, negó lugar a la designación de peritos, así con fecha diez
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