SIN INFORMACION

SEPULVEDA SOTO JOSE LUIS/10° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Jonathan A. Galaz G., abogado, defensor público penitenciario, con domicilio en Avenida Pedro Montt N°1606, comuna de Santiago, en representación de Jose Luis Sepulveda Soto, condenado en causa RIT 1036 2019, RUC 1800654919-1 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago y actualmente privado de libertad en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, interponiendo acción de Amparo Constitucional en contra de la resolución de fecha 9 de diciembre de 2021, dictada por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RIT 1036-2019, RUC 1800654919-1, que rechazo la solicitud de abono planteada por su parte en causa diversa. Solicita se revoque la resolución de fecha 9 de diciembre pasado dictada por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, y se decrete acoger el abono de los días que el amparado estuvo privado de libertad en la causa RIT 4089-2013, RUC 1301042225-0, del 10º Juzgado de Garantía de Santiago.  Expone que el amparado cumple actualmente la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de violación y además a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de abuso sexual, registrando como fecha de inicio de la condena el 14 de marzo de 2019 y fecha de término de condena el 17 de marzo de 2027.  Refiere que previamente, el condenado estuvo privado de libertad en razón de la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en causa, desde el día 15 de octubre de 2013 hasta el día 12 de marzo de 2014, ambos días inclusive, y además a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, desde el día 12 de marzo de 2014 hasta el día 28 de marzo de 2014. Agrega que dicha causa tuvo como forma de término, la decisión de no perseverar en el procesamiento, con fecha 28 de marzo de 2014, sumando 149 días a abonar, lo anterior en causa RIT 4089-2013, RUC 1301042225-0, del 10º Juzgado de Garantía de Santiago.  Afirma que, de abonarse el período mencionado anteriormente,

Fundamentos

motivos de justicia material, queda analizar el Espíritu General de la legislación.  Indica que el artículo 26 del Código Penal es la norma sustantiva que regula la materia en discusión, la que señala que la duración de las penas temporales empezara a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.  Por ello, y compartiendo la opinión de la doctrina, refiere que el artículo 26 del Código Penal contempla la posibilidad de abonar al cumplimiento de una pena temporal aquel periodo de tiempo que una persona fue privada o restringida de su libertad en virtud de una medida cautelar.  Precisa que del análisis del artículo 26 del Código Penal y el artículo 348 del Código Procesal Penal se puede observar que el legislador no realiza distinciones en orden a que si el tiempo que una persona estuvo bajo una medida cautelar que se busca abonar debe provenir de la misma causa o si es posible que sea de causa diversa.  SEGUNDO: Que informando doña María Salinas Hernández, Juez Titular del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, señala que el tribunal resolvió estimando que la privación en aquella causa en la cual la fiscalía comunicó la decisión de no perseverar, no obedeció a una privación de libertad ilegítima, puesto que la medida cautelar que allí se decretó, tuvo su origen en la justificación de presupuestos materiales del artículo 140 del Código Procesal Penal, que tuvo una forma de término que no obedeció a una sentencia absolutoria ni sobreseimiento, no encontrándose extinta la acción penal si no que paralizada por la falta de antecedentes para fundar una acusación, que en el evento de ser reunidos, podría esta persecución penal reactivarse. Estima que la resolución recurrida no es arbitraria ni ilegal, puesto que la suscrita la dictó en uno de sus facultades legales y oyendo a todos los intervinientes.  TERCERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.  De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”.  CUARTO: Que, el asunto que se trae a conocimiento de esta Corte y que se estima como atentatorio de la garantí

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado sobre tramitación y fallo del Recurso que regula la materia, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Jose Luis Sepulveda Soto, en contra del Décimo Juzgado de Garantía de Santiago. Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y archívese en su oportunidad.  N°Amparo-5854-2021. Pronunciada por la Cuarta Sala, presidida por el Ministro señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, e integrada además, por el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo y el Abogado Integrante señor Jorge Benitez Urrutia.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. Al folio N° 6: a lo principal, atendido el mérito de los antecedentes y habiendo la defensa del condenado prorrogado la competencia a esta Corte mediante la interposición del recurso, no ha lugar. Al primer y segundo otrosí, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Jonathan A. Galaz G., abogado, d

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