INMOBILIARIA E INVERSIONES LOS PEÑASCOS S.A./TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 04 de marzo de 2020, comparece el abogado don Ricardo Celaya García, en representación de la ejecutada Inmobiliaria e Inversiones Los Peñascos S.A., en los autos administrativos Rol N°14.078-2016 Las Condes, tramitados ante la Tesorería Provincial de la comuna de Las Condes y, deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 3 de febrero de 2020, notificado el 24 de febrero de 2020, que denegó concederle el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazó el incidente de declinatoria de competencia presentada por su parte. Indica que en dichos autos administrativos interpuso excepción de declinatoria de competencia, atendido a que fue notificado en un domicilio en la comuna de Las Condes, siendo que con anterioridad cambió su domicilio a la comuna de Zapallar, solicitando que los antecedentes fueran enviados a la oficina de Tesorería competente. Este incidente fue rechazado, por lo que interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, siendo que a la reposición no se le dio lugar y la apelación fue declarada improcedente, al no ser ésta una etapa jurisdiccional a juicio del sentenciador. No obstante, la procedencia del recurso de apelación en los procedimientos administrativos de cobro de obligaciones tributarias de dinero, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, se determina por aplicación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Tributario respectivamente. Indica que como lo ha señalado nutrida y uniforme jurisprudencia, en sendos fallos dictados por esta Corte, mediante los cuales fueron acogidos los recursos de hecho planteados por los contribuyentes, teniendo presente que, a la luz de la normativa vigente, era perfectamente procedente y pertinente recurrir de apelación para ante el Tribunal de segundo grado en contra de una resolución del Juez Sustanciador y Tesorero Provincial, recurso que previamente había sido d
Fundamentos
motivos que señala. Sostiene que es improcedente el recurso de hecho, toda vez que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarios es un procedimiento especial, regulado por el título denominado “Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero” de los artículos 168 a 199, ambos inclusive del Código Tributario, en la cual el Tesorero actúa en calidad de juez sustanciador, el que no constituye instancia, tiene facultades muy limitadas y no se encuentra bajo la superintendencia jurisdiccional de los tribunales superiores de justicia. Señala que en este procedimiento el recurso de apelación como un medio de impugnación se encuentra regulado únicamente para los casos en que el asunto se encuentre radicado en los tribunales ordinario de justicia para determinados casos, pero en ninguno procede cuando el procedimiento se sustancia exclusivamente ante el Tesorero Provincial o Regional. De esta forma, el recurso de apelación no es procedente respecto de ninguna resolución dictada por el Juez Sustanciador y teniendo además presente que, de acuerdo al artículo 190 del Código Tributario, sólo serán aplicables las normas del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con el carácter administrativo de este procedimiento. En virtud de ello, el recurso de apelación es incompatible e improcedente con el carácter administrativo de la primera etapa del procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, donde actúa el Tesorero como juez sustanciador. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por el abogado don Ricardo Celaya García, en representación de la ejecutada Inmobiliaria e Inversiones Los Peñascos S.A., en los autos administrativos Rol N°14.078-2016 Las Condes, seguidos ante la Tesorería Provincial de Las Condes, y, en consecuencia, se declara que se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los autos administrativos ya referidos. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. N°Civil-3110-2020.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación alegó por el abogado don Ricardo Celaya. Santiago, 17 de diciembre de 2021. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 15, a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 04 de marzo de 2020, comparece el abogado don Ricardo Celaya García, en
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