QUELENPAN/CONGREGACION SALESIANA COLEGIO SALESIANO JOSE FERNANDEZ PEREZ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que, sobre el punto en comento, tuvo por configurados la jueza a quo, puesto que éstos resultan inamovibles para esta Corte. 4°) Que el fallo, en su motivo noveno concluye, de acuerdo a la prueba aportada, “Que de esta forma, no habiéndose acreditado la continuidad laboral que alega la parte demandante desde octubre de 2017 en adelante y constando de contrario, que en la especie existieron dos vínculos laborales entre las partes, ambos a plazo fijo, el primero del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2017 y el segundo del 1 de marzo 2018 al 29 de febrero de 2020, con una renovación efectuada mediante contrato de 1 de marzo de 2019, no cabe sino concluir que existió sólo una renovación de contrato -la del 1 de marzo de 2019- y no dos como alega la demandante; y que además, ninguna de estas relaciones laborales se extendió más allá de dos años, como también alega la demandante en su libelo de demanda. Y en cuanto a la prestación de servicios más allá de la fecha de vencimiento del contrato, si bien el contrato de trabajo suscrito por las partes el 1 de marzo de 2019 establece como fecha de término del mismo el 31 de diciembre del mismo año y que la comunicación de término de contrato señala también el 31 de diciembre de 2019 como fecha acordado para el término del contrato, no existe constancia en la causa que los servicios de la actora se hubieren extendido más allá de esta fecha, ello sin perjuicio que sus remuneraciones se hubieren pagado hasta el mes de febrero de 2020 y que el vínculo finalmente se hubiere mantenido vigente hasta el 29 de dicho mes y año. En efecto, la extensión del vínculo hasta esta fecha y el pago de sus remuneraciones y cotizaciones previsionales, obedeció a la ficción legal establecida en el artículo 75 del Código del Trabajo, tal como lo alega la parte demandada en su contestación, esto es, a la prórroga que la ley establece de los contratos de los docentes vigentes al mes de diciembre, los que se entenderán prorrogados por el solo m
Fundamentos
CONSIDERANDO: CAUSAL PRINCIPAL: ARTICULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO. 1°) Que se ha interpuesto recurso de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que se han infringido tres grupos de normas, conforme pasaremos a analizar. 2°) Que, en primer término, se denuncia la conversión de los contratos a plazo fijo a contratos indefinidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, “aplicándola de forma indebida toda vez que de la prueba incorporada en lo autos quedó fehacientemente acreditado el hecho de que la relación laboral se extendió desde el 10 de octubre de 2017 al 29 de febrero de 2020, no habiendo la demandante puesto término de ninguna manera a la relación laboral, con excepción de la separación ocurrida el 29 de febrero de 2020, infracción a las formalidades del despido que se explicará en el acápite siguiente.” Asimismo, denuncia que el
Fallo
fallo otorgó “validez a un supuesto contrato de reemplazo que se extendió desde el 10 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2017, por lo que a su juicio, este tipo modalidad interrumpe la continuidad”, configurándose de este modo la infracción a los artículo 183-Ñ y 183-O, “No habiendo alegado ni acreditado la demandada que se tratare de alguna de las dos hipótesis la contratación de la demandante”. Finalmente, afirma, que “la ley ha establecido la conversión del contrato a plazo a indefinido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 N°4 que contempla hipótesis en que el contrato a plazo deviene en contrato indefinido, como es la segunda renovación del contrato a plazo, el hecho de seguir prestando servicios y con conocimiento del empleador una vez expirado el plazo y en el evento de exceder el plazo de duración de los contratos a plazos de uno o dos años en el caso de profesionales o técnicos.” 3°) Que, para resolver la controversia y, atendida la causal invocada, resulta necesario consignar los hechos que, sobre el punto en comento, tuvo por configurados la jueza a quo, puesto que éstos resultan inamovibles para esta Corte. 4°) Que el fallo, en su motivo noveno concluye, de acuerdo a la prueba aportada, “Que de esta forma, no habiéndose acreditado la continuidad laboral que alega la parte demandante desde octubre de 2017 en adelante y constando de contrario, que en la especie existieron dos vínculos laborales entre las partes, ambos a plazo fijo, el primero del 10 de
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.- V I S T O: Que en esta causa, demandante recurre en contra de la sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, emanada del Juzgado Laboral de Valparaíso, que parcialmente acogió la demanda, rechazándola en cuanto a la acción de despido injustificado y de nulidad del despido, como también en cua
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