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PARADA MENDEZ YERIVY BERENICE CONTRA DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2021

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Yerivy Berenice Parada Méndez, médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.828.528-8, por quien recurre de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por atentar en contra del derecho reconocido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 27 de la Ley N° 19.880. Expone que el 12 de abril de 2017, la protegida ingresó al país en calidad de turista, luego, estando dentro del país cambia su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada; alude que el 2 de mayo de 2020, se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, luego, el 21 de septiembre de 2021 la recurrente realiza el pago correspondiente dentro del plazo indicado; añade que de la orden de giro se desprende que la autoridad administrativa dispone de 60 días para dictar resolución administrativa terminal. Sostiene que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, ya que desde la fecha de la solicitud a la actualidad ha transcurrido 1 año, 6 meses y 23 días, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880, destacándose los artículos 7 y 27 de dicha norma en cuanto al principio de celeridad, así como su artículo 9 en cuanto al principio de economía procedimental. Pide se ordene al recurrido que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva, emitiendo resolución exenta que ponga fin al procedimiento adoptando las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho. Acompaña documentos. A folio N° 6, comparece doña Nicole Sánchez Retamal, abogada del Departamento de Extranjería

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra de la accionada, ya que el 2 de mayo de 2020, se solicitó el beneficio de permanencia definitiva, luego, el 21 de septiembre de 2021 la recurrente realiza el pago correspondiente dentro del plazo indicado, omitiendo la accionada pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la parte recurrente. TERCERO: Que en cuanto a la excepción de cosa juzgada, fundada en razón del recurso de protección tramitado en Rol 627-2021, en que el 24 de septiembre de 2021 se tuvo por desistido al abogado recurrente Sr. Peñaloza, útil resulta tener presente, que atendida la naturaleza cautelar, urgente y sin forma de juicio de la acción de protección, se descarta que la sentencia aludida pudiere generar la excepción de cosa juzgada, motivo bastante para el rechazo de la excepción. CUARTO: En cuanto al fondo, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. QUINTO: Asentado lo anterior, y contrastado con la data del inicio del trámite administrativo de la recurrente, 2 de mayo de 2020, se evidencia que no han sido observados los principios colacionados en el considerando precedente, especialmente en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, que en este caso corresponde, lo que infringe derechamente lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, tornando la omisión denunciada en c

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir el recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Pide se tenga por evacuado el informe requerido en autos, solicitando desde ya el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de su representada que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política, así como el rechazo a la condena en costas a su parte. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, por sí y a favor de Yerivy Berenice Parada Méndez, médico, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.828.528-8, por quien recurre de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del M

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