ROJAS/CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A.
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Rafael Gallardo Duran en representación de Juan Rodrigo Rojas Rojas, domiciliado para estos efectos en Volcán Socompa número 1891 Sol de Oriente de la ciudad de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Constructora Rio Negro S.A giro de su denominación representada legalmente por don DANIEL MUÑOZ PERMUTH, ambos domiciliados para estos efectos en el lote 2 D sin número, sector la Vara de la ciudad de Puerto Montt, por transgresión de las garantías contempladas en el artículo 19 N°8 y N°24 de la Constitución Política según pasa a exponer. Señala que con fecha 10 de septiembre del 2018, el recurrente adquirió, por compraventa a doña Sara Eva Soto Cárdenas, un predio consistente en una parcela de agrado ubicado en el sector de la Paloma comuna de Puerto Montt, individualizada como lote 50 de una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados, inscrita a fojas cuatro mil ochocientos catorce número seis mil doscientos setenta y cuatro del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Puerto Montt correspondiente a dicho año. Indica que, en el deslinde oeste de su propiedad, cuyas medidas son de 125 metros aproximadamente, colinda con la parcela N°51 cuyo dueño es Eduardo Alexis Meri Pastene, lugar donde desde el 18 de mayo del 2021, la empresa recurrida ha comenzado a realizar acopio de material en dichos terrenos, generando así un peligro para la seguridad de la familia del recurrente, perturbando de manera seria la tranquilidad del sector. Así, el acopio de material ha sido de tal forma que se formó un cerro de aproximadamente 12 metros, provocando con las lluvias que han sobrevenido, que parte de dicho cerro se desprendiera violentamente sobre el predio del actor, dañando el cerco perimetral y que debió costear su reparación íntegramente este último, dado que el recurrido indicó que las obras no pararían. Refiere que el ingreso a dicha parcela es de 3 a 4 camiones de alto tonelaje, ocu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la acumulación de material efectuado por la empresa recurrida en una parcela que colinda con la del actor de esta causa, sin tener los permisos o autorizaciones para aquello y sin que los terrenos tengan el uso de suelo para dicha actividad, lo que ha ocasionado perjuicios a nivel ambiental, por cuanto se ha formado una acumulación tal de material que ha generado una especie de cerro de 12 metros de alto, proliferando con ello la existencia de roedores y aves de rapiña, como también perjuicios a nivel de la propiedad del actor, por desprendimientos provocados por las lluvias y que han afectado el cerco medianero de ambos terrenos. CUARTO: De los antecedentes incorporados a la causa, se puede establecer que la recurrente mantiene derechos respecto del predio denominado Parcela N°50 ubicado en el sector La Paloma, comuna de Puerto Montt, terreno que es colindante con la Parcela N°51 de propiedad de don Eduardo Mery Pasten, quién mantendría autorización a la Constructora Rio Negro S.A., recurrida de esta causa, para que en ella se depositen materiales excedentes de excavación, escarpes de naturaleza inocua provenientes de obra “Alto Volcanes N°1.” A su vez, de las fotografías acompañadas, se constata la existencia de materiales acumulados en este último predio y que no han sido controvertidos por la recurrida en su informe. Del mismo modo, se ha acompañado a esta causa un informe de plagas por parte de la recurrente que daría cuenta de la existencia de madrigueras de roedores en la acumulación de material que ha sido señalada de manera presente y no controvertida por las partes. QUINTO: Establecido lo anterior, s
Fallo
por tanto, se configura como un actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, ante lo cual esta Corte deberá adoptar las medidas que se indicará en lo resolutivo de este fallo sólo en cuanto lo que respecta a evitar un mayor daño producto de temas sanitarios como consecuencia de la plaga observada, sin entrar al análisis del fondo sobre la existencia misma de los depósitos de material, por escapar aquella circunstancia a las finalidades de la presente acción con los antecedentes allegados a la misma o determinar una eventual contaminación en el sector. SÉPTIMO: Lo razonado precedentemente por esta Corte en nada obsta al ejercicio de las vías ordinarias y de lato conocimiento que las partes puedan llevar a cabo, tanto a nivel administrativo como judicial, respecto del fondo del asunto y que dice relación con la legalidad o no de la actividad de acumulación de materiales expuesto en esta causa, ello por no observarse, de momento, alguna ilegalidad que implique vulneración de las garantías señaladas, debiendo aquello ser discutido en términos más amplios que los ofrecidos por esta acción de naturaleza cautelar y desformalizada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción interpuesta por Rafael Gallardo Duran en representación de Juan Rodrigo Rojas Rojas y en contra de Constructora Rio Negro S.A,
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Puerto Montt, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS: A folio 1, comparece Rafael Gallardo Duran en representación de Juan Rodrigo Rojas Rojas, domiciliado para estos efectos en Volcán Socompa número 1891 Sol de Oriente de la ciudad de Puerto Montt, quién deduce acción de protección en contra de la Constructora Rio Negro S.A giro de su denominación representada legalmente por don DANI
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