SIN INFORMACION

TERRAZAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de MARÍA EUGENIA TERRAZAS LAFARGUE, y en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una tabla de factores que fue derogada por el Excmo. Tribunal Constitucional. Estima que dicha conducta priva, perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita, en definitiva, acoger este arbitrio y declarar que para la determinación del precio del plan de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, devolviendo lo pagado en exceso, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa la recurrida al tenor del recurso solicitando su rechazo, con costas. En lo principal, opone la excepción de incompetencia, toda vez que la recurrente tiene su domicilio en la comuna de Providencia, siendo dicha localidad parte de la jurisdicción de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Luego, alega la extemporaneidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo de 30 días contado desde la fecha de afiliación de la parte recurrente. En subsidio y en cuanto al fondo, reclama que la presente acción persigue dejar sin efecto un acto jurídico bilateral, firmado en uso de la libertad contractual y en el ejercicio del derecho a la libre elección del sistema de salud, aceptando las condiciones vigentes a esa fecha, sin que exista algún derecho indubitado. Añade que la sentencia pronunciada por el Tribunal Constitucional que se cita, no derogó la aplicación de la tabla de factores. Por último, concluye que su conducta se conforma al ordenamiento jurídico vigente. I.- En cuanto a la incompetencia. Tercero: Que la alegación de incompetencia será desestimada toda vez que la Isapre recurrida no ha acreditado que el domicilio actual de la recurrente se encuentre ubicado en la comuna de Santiago. Además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que le otorga competencia a este Tribunal de Alzada para pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida II.- En cuanto a la extemporaneidad: Cuarto: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente, por una parte, que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la parte recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el nuevo precio del plan de salud, y por la otra, que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha desestimado dicha alegación por el motivo precedentemente expuesto. III.- En cuanto al fondo de la acción: Quinto: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechazan las alegaciones de incompetencia y de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido a favor de MARÍA EUGENIA TERRAZAS LAFARGUE, sólo en cuanto se dispone que la recurrida ISAPRE BANMEDICA S.A. deberá determinar el precio del plan de salud de la parte recurrente, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional en sus autos Rol N° 1710-10-INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000.- (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Acordada en cuanto a las costas, con el voto en contra de la Ministra Srta. Eliana Quezada, quien estuvo por no imponer dicha c

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C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que se deduce recurso de protección a favor de MARÍA EUGENIA TERRAZAS LAFARGUE, y en contra de la ISAPRE BANMEDICA S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un precio improcedente en el contrato de salud de la parte recurrente, el cual se calcula utilizando una

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