GONZABAY/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 26 de septiembre de 2021 Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Manuel Alejandro Chacón Ruiz, cédula de identidad para extranjeros Nº26.322.373-K, y Karen Eloísa Gonzabay Sánchez, cédula de identidad para extranjeros Nº26.869.131-6; ambos médicos, de nacionalidad ecuatoriana y domiciliados para estos efectos en avenida Ginez Yáñez No 0241, comuna San Vicente, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de pronunciamiento respecto de las solicitudes de permanencia definitiva, omisión que atenta contra el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Señala que ambos ingresaron al país en calidad de turistas, estando dentro cambiaron su condición migratoria a residentes temporarios por visas otorgadas, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 30 de mayo de 2019 y 16 de mayo de 2020, previo al vencimiento de sus visas como residentes temporarios, los recurrentes solicitaron respectivamente el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitudes: Sin Numero y N°4791374. Posteriormente a los recurrentes le notificaron que debían subsanar sus solicitudes, las que hicieron en el plazo correspondiente según consta en solicitudes N°2218305 y N°23766796 y con comprobante de cumple en el plazo otorgado. Agrega que a la fecha los recurrentes no han recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, ni se han liberado las órdenes de giro correspondiente al beneficio solicitado, lo que los mantie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el recurso se funda en la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida respecto de la solicitud de permanencia definitiva realizadas por la recurrente, omisión que estima arbitraria e ilegal. TERCERO: Que, dentro de los principios que fundan el procedimiento administrativo, destaca junto al deber de fundamentación que imponen a la Administración los artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880, el principio de celeridad, que, establecido en beneficio del administrado, obliga a las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado a actuar por propia iniciativa en la prosecución del procedimiento de que se trate, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 19.880. CUARTO: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que las solicitudes de permanencia definitiva fueron presentadas con fecha 30 de mayo de 2019 y 16 de mayo de 2020, sin que dichas peticiones hayan tenido respuesta por parte de la administración, desconociéndose por el recurrido los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 (SCS Rol N° 24.827-2020), transcurriendo con creces los seis meses que la norma dispone, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional, al constatarse una omisión ilegal y arbitraria que ha afectado los derechos constitucionales de la recurrente, en particular, el de la igualdad ante la ley.
Fallo
se declara admisible el recurso y se pide informe a la recurrida. Con fecha 9 de noviembre de 2021 Nicole del Pilar Sánchez Retamal, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, informa que el extranjero solicitó ante esa autoridad migratoria visa temporaria por los canales dispuestos para tal efecto y mediante Resolución Exenta N° 3959 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se le otorgó visación temporaria por un año, en condición de titular y con fecha 25 de noviembre de 2019 solicitó permiso de permanencia definitiva, la que se encuentra en trámite en etapa de admisibilidad. Por su parte la extranjera pidió visa temporaria y mediante Resolución Exenta N° 4683 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se le concedió por un año, en condición de titular y el 16 de mayo de 2020 solicitó permiso de permanencia definitiva, la que se encuentra en trámite en etapa de admisibilidad. Precisa que, a consecuencia de lo anteriormente señalado, estando en tramitación la solicitud de los extranjeros, estos mantienen situación migratoria regular en el territorio nacional. En virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privac
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C.A. de Rancagua Rancagua, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 26 de septiembre de 2021 Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de Manuel Alejandro Chacón Ruiz, cédula de identidad para extranjeros Nº26.322.373-K, y Karen Eloísa Gonzabay Sánchez, cédula de identidad para extranjeros Nº26.869.131-6; ambos médicos, de nacionalidad ecuatoriana y domiciliado
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