MP C/ DIEGO ARMANDO HENRÍQUEZ COFRÉ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproducen de fallo apelado todos sus
Fundamentos
motivos y citas legales no afectados por el vicio de nulidad, con excepción del resuelvo del acápite XI, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el artículo 348 del Código Procesal Penal previene en su inciso 1° que, la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Añade en su inciso 2° que, la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. 2° Que, de conformidad con el artículo 155 citado precedentemente, entre otras medidas cautelares personales, su literal a) comprende la de privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, añadiendo que, la procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. 3° Que de lo anterior se colige que no solo para los efectos de la determinación de la pena debe computarse el tiempo en que el imputado se encontró privado totalmente de libertad o sujeto a arresto domiciliario total, sino que también el tiempo en que estuvo con arresto domiciliario parcial nocturno, tiempo que debe ser considerado como abono a una pena privativa de libertad que pueda imponérsele al sentenciado. 4° Que, en dicho contexto, el artículo 348 y tratándose de la medida cautelar de arresto domiciliario parcial de 8 horas, se ha resuelto que “(…) si bien el artículo 348 del Código Procesal Penal exige el cumplimiento parcial de doce horas de privación de libertad para ser considerado como un día de abono, no señala que dicho período deba ser cumplido dentro de un mismo día, lo que permite que se sume el total de las horas de privación de libertad cumplidas, las que luego deberán ser fraccionadas en períodos de doce horas a fin de determinar el número de días total de abono” (SCS. Rol 12.558-2012, en el mismo sentido SCS Rol N° 22.359-2014). 5° Que, como fuera dicho en la sentencia de nulidad, únicamente a los condenados Elías Joel, Christián López, Bryan Henríquez, Luis Covarribia y Diego Hernández, se les reconoció el tiempo en que permanecieron privados de libertad, no así respecto de del condenado Fabián Palma. 6° Que de los antecedentes tenidos a la vista consta que dicho imputado permaneció 151 en prisión preventiva, 92 días sujeto a la medida cautelar del artículo 155 letra a) en la modalidad de arresto domiciliario total, medida que el 18 de julio
Fallo
fallo apelado todos sus motivos y citas legales no afectados por el vicio de nulidad, con excepción del resuelvo del acápite XI, que se elimina. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el artículo 348 del Código Procesal Penal previene en su inciso 1° que, la sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. Añade en su inciso 2° que, la sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado. 2° Que, de conformidad con el artículo 155 citado precedentemente, entre otras medidas cautelares personales, su literal a) comprende la de privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, añadiendo que, la procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo. 3° Que de lo anterior se colige que no solo para los efectos de la de
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edp CA. Valparaíso. Valparaíso, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Se procede a dictar la sentencia de reemplazo ordenada en la sentencia de nulidad de esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal. VISTOS: Se reproducen de fallo apelado todos sus motivos y citas legales no afectados por el vicio de nulidad, con excepción del resuelvo del acáp
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