SINDICATO INTEREMPRESA WALMART LOS ANGELES Y OTROS CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-121-2021, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Sindicato Interempresa Walmart Los Ángeles y Otros, en contra de la resolución N° 069, de 18 de marzo de 2021, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco y se declara que esta se encuentra ajustada a derecho; sin costas. Contra dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la sentenciadora no aplica adecuadamente las normas de interpretación de las leyes, particularmente de la Ley N° 20.940, que regula toda la materia relativa a la negociación colectiva. Indica que un convenio colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva no reglada sí deroga tácitamente un contrato colectivo suscrito previamente entre las mismas partes dentro del contexto de una negociación reglada regulada en los artículos 322 y siguientes del Código del Trabajo y es justamente respecto a este punto que el juez de primera instancia erró en la interpretación de la ley. Afirma de la lectura del artículo 307 del Código del Trabajo, citado en la sentencia, debe concluirse necesariamente que el convenio colectivo celebrado entre las partes en enero del 2021 vino necesariamente en modificar tácitamente el contrato colectivo suscrito entre las mismas con fecha 23 de julio de 2019, agregando que esa fue la consecuencia natural de la suscripción de dicho instrumento y sostener lo contrario, supondría el absurdo de que las partes se estarían rigiendo por dos instrumentos colectivos diversos con un mismo empleador, ya que a pesar de haber suscrito un convenio colectivo regulando todas las materias importantes, seguiría vigente un contrato colectivo anterior entre las mismas partes y que regula las mismas materias. Indica que esto claramente conduciría a una violación del mandato establecido en el artículo 307 y por ende, una correcta interpretación de dicho articulado conduce necesariamente a la conclusión arribada, ya que si la misma ley establece que ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador, entonces necesariamente la suscripción de un nuevo convenio colectivo que viene en regular las mismas materias tratadas (las mismas y otras diversas) en un instrumento colectivo vigente entre esas mismas partes, produce necesariamente la derogación tácita del instrumento previamente suscrito. Agrega que este asunto es de vital importancia en la medida que no solo afecta por el hecho del pago de la cuota ($10.000 aprox.), sino porque abre la posibilidad para que los sindicatos acuerden con los empleadores múltiples convenios colectivos capturando a trabajadores para conseguir el pago de la cuota sindical. Menciona que esta obligación de pago de cuota e imposibilidad de negociar no puede permitirse ya que, si bien cada sindicato es libre de negociar con sus socios, no puede pretender suscribir instrumentos colectivos sucesivos manteniendo la vigencia de todos ellos. Añade que es justamente para evitar esta multiplicidad de instrumentos colectivos que se plasmó en el Código del Trabajo la posibilidad de pactar la extensión de los beneficios del
Fallo
se declara que esta se encuentra ajustada a derecho; sin costas. Contra dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: PRIMERO: Que la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la sentenciadora no aplica adecuadamente las normas de interpretación de las leyes, particularmente de la Ley N° 20.940, que regula toda la materia relativa a la negociación colectiva. Indica que un convenio colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva no reglada sí deroga tácitamente un contrato colectivo suscrito previamente entre las mismas partes dentro del contexto de una negociación reglada regulada en los artículos 322 y siguientes del Código del Trabajo y es justamente respecto a este punto que el juez de primera instancia erró en la interpretación de la ley. Afirma de la lectura del artículo 307 del Código del Trabajo, citado en la sentencia, debe concluirse necesariamente que el convenio colectivo celebrado entre las partes en enero del 2021 vino necesariamente en modificar tácitamente el contrato colectivo suscrito entre las mismas con fecha 23 de juli
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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-121-2021, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Sindicato Interempresa Walmart Los Ángeles y Otros, en contra de la resolución N° 069, de 18 de marzo de 2021, d
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