JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

BELTRÁN/SEREMIA SALUD REGION ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

17 de diciembre de 2021

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Don Francisco Javier Rodríguez de la Riva, abogado, por el demandante Gonzalo Dante Beltrán González, en causa RIT O-94-2021, RUC N° 2140338437-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “BELTRAN CON SEREMIA DE SALUD ARICA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular de dicho Tribunal, don Hernán Carrasco Valdevenito, de veintidós de octubre del año en curso, solo en la parte que limitó la indemnización por lucro cesante hasta el día 13 de marzo de 2021. Funda su arbitrio procesal invocando como causal principal la prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por haberse infringido los artículo 1 del Código del ramo y 1545 y 1556 del Código Civil; y, en subsidio de la anterior, la consagrada en la letra e) del artículo 478, es decir, por contener decisiones contradictorias, por no haber extendido la indemnización referida hasta el 30 de septiembre de 2021. Sostiene el recurrente que como se desprende del artículo 456 del Código del Trabajo, las reglas de la sana crítica son las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia en cuya virtud se asigna valor o se desestiman las pruebas allegadas a una causa. En particular, estima vulneradas de modo manifiesto las reglas de la sana crítica, en particular: no apreciar ni analizar la integridad de la prueba rendida o analizarla de forma parcial; y vulnerar las reglas mínimas de la lógica y de las máximas de experiencia. En cuanto al primer tópico de la causal, asevera que el Juez a quo, en el

Fundamentos

considerando primero, numeral IV, en relación al lucro cesante, concluyó: “Indica que de acuerdo a la vigencia pactada en el contrato de trabajo, la autoridad dispuso que el contrato estaría vigente durante el estado de emergencia o alerta sanitaria, y como sería de público conocimiento, esta alerta ha sido declarada y prorrogada para todo el territorio nacional, según fue publicado, últimamente, en el diario oficial el 07 de enero de 2021, mientras se encontraba vigente la relación laboral. Que con fecha 07 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial: “Prorroga vigencia del Decreto N° 4, de 2020, del ministerio de salud, que decreta alerta sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-ncov)”, bajo en siguiente tenor en su artículo único: “Artículo único. - Reemplazase en el artículo 10º del decreto Nº 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta Alerta Sanitaria por el período que se señala y otorga facultades extraordinarias que indica por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), la expresión “durante un año” por “hasta el día 30 de junio de 2021. Por lo consiguiente, encontrándose vigente a la fecha la situación de alerta sanitaria y siendo probablemente nuevamente extendida o prorrogada, en atención a los considerables aumentos de contagios a nivel nacional, el demandado debería pagarle las remuneraciones que se devenguen a lo menos hasta el 30 de junio de 2021, fecha en que concluye la renovación de la alerta sanitaria, a menos que esta siga renovándose, por lo que debiera seguir pagándole las que se devenguen a futuro.”. A su turno, en el considerando vigésimo segundo, señala: “VIGESIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la prueba incorporada se tendrán como ciertos los siguientes hechos relevantes: 1.- Que el 13 de julio de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo de alerta sanitaria, conforme al Decreto N°4 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, el que decretó Alerta Sanitaria por brote de Covid 19; y a la Resolución Exenta N°479 de 2020 del Ministerio de Salud referido a la administración, gestión y coordinación de las Residencias Sanitarias a cargo de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región. En tal sentido, el trabajador en su calidad de kinesiólogo se obliga a ejecutar o realizar en Hotel Le Prince Limitada, ubicado en General Lagos N°639, las siguientes funciones: a) Revisar el estado de salud de las personas; b) Coordinar egresos de la Residencia; c) Velar por cumplimiento de medidas de protección del personal de salud; d) Otras funciones generales… 6.- Que en la cláusula séptima del contrato de trabajo se estipuló: “El presente contrato tendrá duración hasta la conclusión de las labores precisas y determinadas para las que fue contratado el trabajador y a las que se ha hecho referen

Fallo

fallo decisiones contradictorias, reproduciendo los considerandos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, y teniendo en consideración las publicaciones en el diario oficial de las prórrogas del Decreto N° 4/2020 del Ministerio de Salud, primeramente hasta el 30 de junio de 2021 y posteriormente hasta el 30 de septiembre de 2021, el Juez se contradice al señalar como término del contrato de trabajo el término del estado de excepción condenando y ordenando a la demandada al pago de la indemnización por lucro cesante solo hasta el 13 de marzo de 2021, debiendo ser efectivamente serlo hasta el 30 de septiembre de 2021 o lo que el Tribunal estimen pertinente, no debiendo ser inferior al 30 de junio de 2021. Pide que se anule la sentencia recurrida, solo en la parte que limita el tiempo en la indemnización por lucro cesante hasta el 13 de marzo de 2021 y en su lugar se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarándose que se condena a la demandada al pago de la indemnización compensatoria por lucro cesante desde el 20 de enero de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, o al lapso que esta Corte estime pertinente. En la audiencia del día quince del presente se llevó a afecto la vista de la causa, la que quedó en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Francisco Javier Rodríguez de la Riva, abogado, por el demandante, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de veintidós de octubre del año en cu

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Arica, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Don Francisco Javier Rodríguez de la Riva, abogado, por el demandante Gonzalo Dante Beltrán González, en causa RIT O-94-2021, RUC N° 2140338437-K, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “BELTRAN CON SEREMIA DE SALUD ARICA”, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Titular de dic

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