25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PALACIOS/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL

Rol

Fecha

16 de diciembre de 2021

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos:           Se elimina de la resolución en alzada su fundamento 11°.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero: Que la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera -creando al efecto los denominados Tribunales Tributarios y Aduaneros-, establece en el N° 8 del artículo 1° que estos órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, tienen como función, entre otras, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Agrega la norma, en lo que resulta relevante para la decisión de la excepción de incompetencia, que para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.           Pues bien, no existe duda entonces que de acuerdo a la ley es el Tribunal Tributario y Aduanero el competente en razón de materia para conocer asuntos que digan relación con la nulidad o ineficacia de los actos de los órganos de la Administración del Estado -específicamente en este caso el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas- que sean materia de una reclamación de aquellas a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario. Conforme a este último precepto, las reclamaciones tributarias pueden referirse a la totalidad o a algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo y a las resoluciones administrativas que denieguen las peticiones de devolución de impuesto a que se refiere el artículo 126 del mismo Código.           Segundo: Que la norma del citado N° 8 del artículo 1° de la Ley N° 20.322 fue introducida en virtud de la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, y es claro que tal legislación no se hallaba vigente a la fecha de presentación de la reclamación tributaria RUC 19-9

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 3695-2021, y se declara en su lugar que se rechaza la excepción dilatoria de incompetencia opuesta por el demandado Servicio de Impuestos Internos.           Atendido lo antes resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la parte final del artículo 306 del mismo cuerpo legal, se emite pronunciamiento respecto de las demás excepciones opuestas por la parte demandada:           a) en relación a la excepción de cosa juzgada, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte del artículo 304 del Código de Procedimiento y por estimarse que en el caso de que se trata la referida excepción es de lato conocimiento, se reserva su fallo para la sentencia definitiva.           b) en relación a la excepción de corrección del procedimiento, teniendo presente que no se han verificado actuaciones procesales que supongan la alteración del orden consecutivo legal que corresponde atendida la naturaleza de la acción deducida y la calidad de las partes intervinientes, se desestima la excepción, sin perjuicio de efectuarse los ajustes computacionales que corresponda para los efectos de tramitar el presente proceso como un juicio de hac

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo al escrito folio 7, a lo principal, téngase presente, al otrosí, tratándose de documentación que ya se encuentra agregada a la causa, no ha lugar por innecesario. Vistos:           Se elimina de la resolución en alzada su fundamento 11°.           Y se tiene en su lugar presente:           Primero: Que la Ley N° 20

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