ROCKWOOD LITIO LIMITADA/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en su escrito de apelación el Fisco de Chile, como petición concreta, se limitó a pedir la revocación de la resolución apelada disponiendo en su lugar que se acogiera a tramitación incidental la petición del Fisco de girar cheque a la orden de la Tesorería General de la República por la suma consignada para “el ejercicio de la servidumbre provisoria”. De esta forma no existió petición alguna respecto de revocar la resolución en alzada y acceder derechamente a la petición del Fisco, siendo una cuestión planteada exclusivamente en estrados por el Sr. Abogado Fiscal, lo que conlleva que, en principio, esta Corte se encontraría impedida de acoger este planteamiento. Sin perjuicio de lo anterior, con relación a lo peticionado expresamente en el recurso de apelación que, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales pueden resolver de plano las peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que no consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, sin que el Fisco haya discutido en modo alguno que en este caso no estuviéramos en esa hipótesis lo que basta para confirmar la resolución en alzada. SEGUNDO: Que más allá de lo señalado, debe indicarse que no ha existido controversia en orden a que la parte recurrida renunció a las servidumbres mineras que le fueron otorgadas y que nunca las ejerció, incluyendo las provisorias. Así la pretensión de fondo del Fisco no puede prosperar, pues, como el mismo lo reconoce en su escrito de apelación, la caución otorgada por el solicitante en el proceso de constitución lo fue para el ejercicio de la servidumbre, lo que, como se dijo, nunca ocurrió. Como fuera, la caución a que se refiere el artículo 125 del Código de Minería tiene por objeto responder de las indemnizaciones a las que el concesionario minero pueda estar obligado y, en la especie, éste no ha sido condenado al pago de alguna; no existe algún procedimi
Fallo
fallo se pueda fundar en hechos que no consten en el proceso, o sean de pública notoriedad, sin que el Fisco haya discutido en modo alguno que en este caso no estuviéramos en esa hipótesis lo que basta para confirmar la resolución en alzada. SEGUNDO: Que más allá de lo señalado, debe indicarse que no ha existido controversia en orden a que la parte recurrida renunció a las servidumbres mineras que le fueron otorgadas y que nunca las ejerció, incluyendo las provisorias. Así la pretensión de fondo del Fisco no puede prosperar, pues, como el mismo lo reconoce en su escrito de apelación, la caución otorgada por el solicitante en el proceso de constitución lo fue para el ejercicio de la servidumbre, lo que, como se dijo, nunca ocurrió. Como fuera, la caución a que se refiere el artículo 125 del Código de Minería tiene por objeto responder de las indemnizaciones a las que el concesionario minero pueda estar obligado y, en la especie, éste no ha sido condenado al pago de alguna; no existe algún procedimiento en curso, ya sea de cumplimiento ni uno en que se pretenda dicha condena, por lo que no existe razón alguna para que las sumas en cuestión sean giradas a la orden del Fisco de Chile. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la resolución apelada por el abogado Carlos Bonilla Lanas en representación del demandado Fisco de Chile de fecha veintidós de octu
Texto Completo (Preview)
//pms Antofagasta, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la resolución en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que en su escrito de apelación el Fisco de Chile, como petición concreta, se limitó a pedir la revocación de la resolución apelada disponiendo en su lugar que se acogiera a tramitación incidental la petición del Fisco de girar cheque a la orden de l
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