TUAREZ ZAMBRANO MARIA/ INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, se recibe por incompetencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de amparo interpuesto por la abogada doña CLAUDIA BEATRIZ LOMAN, a favor de doña MARIA TUAREZ ZAMBRANO, ciudadana ecuatoriana, pasaporte N° A4323435, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Atacama, por cuanto mediante Resolución Exenta N° 04, de fecha 02 de junio del año 2014, se decretó orden de expulsión en su contra, no habiendo fundamento razonable para ello e incurriendo en ilegalidad, según los antecedentes de hecho y derecho que pasa a exponer. Indica que la Sra. María Tuarez Zambrano en el año 2013 toma la decisión de emigrar de su país natal, Ecuador, a raíz de la difícil situación económica y política que está viviendo ese país y al llegar a la frontera, en Chacalluta, efectivos de Policía Internacional no permitieron su ingreso, y dado que no era opción regresar, decide ingresar de forma clandestina a nuestro país. Posteriormente, se presenta ante Dependencias de la Policía de Investigaciones de Chañaral, donde le informan respecto a su situación irregular y la obligación de firmar de forma periódica en sus Dependencias. No obstante, indica que el 06 de diciembre del año en curso, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Santiago, se procedió a notificar una Orden de Expulsión en su contra. Indica que la amparada se encuentra viviendo en Chile con su hermana Amada Narcisa Tuarez Zambrano, residente regular, cédula nacional de identidad N° 27.619.661-8, ejerciendo labores de manera informal, como ayudante de aseo. Argumenta en torno a la procedencia de la acción de amparo en la materia, desde que una orden de expulsión afecta la libertad ambulatoria de acuerdo con el alcance que la propia Constitución ha dado a ese derecho. En seguida, hace presente que acuerdo con el artículo 69 del D.L. 1094, la autoridad administrativa solo puede dictar expulsión por el delito de ingreso clandestino cuando la persona haya sido condenada previamente por dicho delito y se encuentre cumplida la pena, lo que no acontece en el caso de autos. En efecto, en dicha resolución, la Delegación invocó como único elemento material para fundar su pretensión que, la conducta tipificada en el artículo 69 constaba en la descripción que realizó la Policía de Investigaciones de Chañaral, mediante informe policial N° 139, de fecha 25 de septiembre del año 2013. Es decir, la autoridad administrativa llevó adelante una valoración de los hechos propia de un tribunal de la República, pasando a llevar los dispuesto en los artículos 7 y 76 de la Constitución Política. A mayor abundamiento, la autoridad regional denunció los hechos, desistiéndose de los mismos en el acto, ante la Fiscalía Local de Copiapó, provocando el sobreseimiento definitivo de la causa y la consecuente extinción de la acción penal y el mismo día que se desiste, dicta la orden de expulsión. Por lo anterior, indica que ha quedado de m
Fallo
fallo apelado" (SCS Rol N° 1539-2015, de 05 de octubre de 2015). OCTAVO: Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en los procedimientos migratorios (Declaración Universal art. 10; N PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art. XVIII; Convención Americana art. 8; Comité de Derechos Humanos Comentario General No. 15 par. 9 y 10. El Comité de Derechos Humanos ha protegido a los extranjeros contra expulsiones arbitrarias, entre otros, en los siguientes casos: Maroufidou v. Sweden (58/79); Hammel v. Madagascar (155/83); V.M.R.B. v. Canada (236/87); Gir
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C. A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, se recibe por incompetencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el recurso de amparo interpuesto por la abogada doña CLAUDIA BEATRIZ LOMAN, a favor de doña MARIA TUAREZ ZAMBRANO, ciudadana ecuatoriana, pasaporte N° A4323435, en contra de la Delegación Presidencial Region
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