SOCIEDAD FERNANDO OCARANZA TORRES Y CÍA LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ARICA
Rol
Fecha
16 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, escrita a fojas 148 y siguientes, eliminándose los
Fundamentos
considerandos Primero, Segundo y Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte denunciada SOCIEDAD FERNANDO OCARANZA TORRES Y COMPAÑÍA LTDA., don DIEGO RIVERA ADAOS, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la cual condenó a la denunciada al pago de una multa de 20 UTM (veinte unidades tributarias mensuales), por “REALIZAR CONSTRUCCIONES EN UN BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO”, en Avenida Comandante San Martín N° 330, Arica, infringiendo con ello, el artículo 2.5.2. del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, Ley General de Urbanismo y Construcción y artículo 2° numeral 194, número 2° de la Ordenanza Municipal N° 7 del 29-12-2020. Funda su arbitrio procesal en cuanto la resolución judicial recurrida, guarda relación con no tener el recurrente el Permiso de Uso de Bien Nacional de Uso Público, para la edificación de la accesibilidad al edificio que se encuentra construyendo, y conexión de este a la vía pública, cuestión que no está legalmente sujeta a la regulación de un permiso esencialmente precario como es el requerido, toda vez que, existiría la posibilidad consistente en que la autoridad no otorgue dicha autorización, e impida de forma indefinida la debida accesibilidad al Condominio, por lo cual se considera que dicho permiso no es procedente, habida consideración además de contar desde hace más de 6 meses atrás con un Certificado de Recepción Definitiva Parcial, lo que le autoriza para hacer esta construcción. Añade, que el permiso exigido por la sentencia recurrida y regulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es inaplicable e improcedente respecto al estado actual del proyecto inmobiliario Ayllú, en atención a que, se exige para autorizar la edificación de la accesibilidad y, a su vez, la conexión del Condominio a la vía pública, no puede estar sujeto a un permiso municipal, que es esencialmente precario. Este permiso, es un acto administrativo municipal, y se caracteriza por ser esencialmente precario, esto es, transitorio, temporal y revocable por la autoridad que lo otorga, pudiendo quedar sin efecto en cualquier momento, y es aplicable para circunstancias eventuales, como lo sería la autorización de instalación de un kiosko en un bien nacional de uso público. Así las cosas, a juicio de la apelante, se considera que evidentemente la accesibilidad a un edificio, y a su vez, la conexión de este a la vía pública, no pueden tener como característica determinante la precariedad, toda vez que, la naturaleza de estas es permanente y definitiva, y como se ha sostenido se encuentra amparada en las autorizaciones de carácter definitivas y otorgadas por las autoridades públicas competentes, en virtud de la cual ha procedido a las edificaciones correspondientes. Añade que la recurrente, con diligencia, buena fe y amparados en la confianza legítima de los actos de la administración, obtuvo todos los
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo previsto en los artículos 32 y 36 de la Ley N° 18.287, SE REVOCA la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, escrita a fojas 148 a 151, y en su lugar se resuelve que se absuelve a la SOCIEDAD FERNANDO OCARANZA TORRES Y COMPAÑÍA LTDA., de los cargos formulados en su contra por denuncia infraccional interpuesta por la Dirección de Obras Municipales, mediante Citación N°76314 de 23 de febrero de 2021. Regístrese, notifíquese y comuníquese por la vía correspondiente. Redacción del Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas. No firma la Ministra, señora Claudia Arenas González, quien no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, se encuentra haciendo uso de feriado legal. Rol N° 34-2021 Policía Local.
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, escrita a fojas 148 y siguientes, eliminándose los considerandos Primero, Segundo y Noveno. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, el apoderado de la parte denunciada SOCIEDAD FERNANDO OCARANZA TORRES Y COMPAÑÍA LTDA., don DIEGO RIVERA ADAO
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