HIDALGO/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
15 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado RAMON MIRANDA TAPIA, en representación de Ada Retamal Ramírez, Rosa Inostroza Veliz, Ada Henríquez Piña, Norma Leppe Vargas, Ana Castillo Dubravcik, Elizabeth Rodríguez Cofré, Abel Reinoso Ramírez, María Rocco Pérez, Luis Ormazábal Duarte, Patricio Villalobos Rojas, Alejandro Yeza Ramos, Rodolfo Bryan Hidalgo, todos domiciliados en calle teniente Manuel Orella 610 oficina 1303 Antofagasta, quien interpone recurso de protección en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su alcalde, don JONATHAN VELASQUEZ, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Argentina Nº 1595 segundo piso Antofagasta toda vez que la recurrida ha infringido y vulnerado a través de actos arbitrarios y antijurídicos los derechos constitucionales de sus representados contenidos en el artículo 19 Nº 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida y el Ministerio de Educación, solicitando, el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se funda en la existencia de una omisión ilegal y arbitraria consistente no autorizar el teletrabajo de sus representados, todos quienes se encuentran dentro de los denominados grupos de riesgo, ya sea por ser mayores de 65 años, por tener patologías crónicas o por ser cuidadores de personas en situación de discapacidad, detallando respecto de cada uno de ellos la causal de pertenencia a dicho grupo, asimismo, solicitaron a la recurrida que en subsidio de lo anterior, en el evento que se establezca que deben ejercer sus funciones de manera presencial, que se les contrate un seguro para las secuelas de un eventual contagio del Covid 19, o en caso de su fallecimiento, a lo cual también se habría negado la recurrida, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República, argumentando en base a lo dispuesto en la ley 21.342, por lo que solicita que la recurrida se abstenga de obligar a los trabajadores a prestar funciones de manera presencial mientras dure el estado de alerta sanitaria, y mientras se encuentren vigentes las disposiciones de la ley ya mencionada, que se abstenga de realizar discriminaciones incluyendo a los trabajadores de forma igualitaria en las disposiciones de la misma, y que se declare que en el evento que los trabajadores regresen a prestar funciones en forma presencial se debe contratar seguro Covid, conforme al art. 10 de la ley ya citada, con costas. SEGUNDO: Que, informó el abogado Pablo Cornejo Castillo, por la recurrida, solicitando el rechazo de la acción, controvirtiendo los hechos, haciendo presente la función pública de la educación municipal, y las normas aplicables, recalcando la naturaleza contractual, entre ellos, que para los efectos de decidir reanudar las clases presenciales, se tuvo en consideración lo esgrimido por el MINEDUC y la Unesco, y las resoluciones dictadas por el primer organismo, haciendo presente que se cumplen los protocolos sanitarios, y mejoramiento de los índices de positividad respecto del virus, y finalmente afirma que no resulta aplicable la ley invocada por la recurrente, por lo que solicita en definitiva el rechazo del recurso con costas. TERCERO: Que, se informó por Nicolás Ortiz Correa, en representación del Ministerio de Educación, quien hace presente la normativa aplicable al caso concreto, y resoluciones dictadas por la inspección del trabajo y el órgano contralor, aclarando que la norma invocada, es obligatoria exclusivamente para el sector privado. CUARTO: Que, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política de la República, el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante u
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso interpuesto por el abogado RAMON MIRANDA TAPIA, en representación de Ada retamal Ramírez, Rosa Inostroza Veliz, Ada Henríquez Piña, Norma Leppe Vargas, Ana Castillo Dubravcik, Elizabeth Rodríguez Cofré, Abel Reinoso Ramírez, María Rocco Pérez, Luis Ormazábal Duarte, Patricio Villalobos Rojas, Alejandro Yeza Ramos, Rodolfo Bryan Hidalgo, en contra de CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE ANTOFAGASTA, representada legalmente por su alcalde, don JONATHAN VELASQUEZ. Regístrese y comuníquese. ROL 10286–2021 (PROTECCION)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a quince de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece el abogado RAMON MIRANDA TAPIA, en representación de Ada Retamal Ramírez, Rosa Inostroza Veliz, Ada Henríquez Piña, Norma Leppe Vargas, Ana Castillo Dubravcik, Elizabeth Rodríguez Cofré, Abel Reinoso Ramírez, María Rocco Pérez, Luis Ormazábal Duarte, Patricio Villalobos Rojas, Alejandro Yeza Ramos, Rodolfo Bryan Hidalgo, to
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