FISCALIA IQQ CONTRA ACEVEDO FARFAN HERNAN JOSE
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2001225549-8, RIT N° O-262-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 20 de octubre pasado, condenando, entre otros, al acusado Hernán José Acevedo Farfán, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de tres unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, descubierto el 6 de diciembre de 2020. En contra de dicha sentencia la Defensora Penal Pública, doña Aliny Garcés Pinto, dedujo recurso de nulidad, que fundamentó en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el Defensor Penal Público don Eduardo Cabrera Blest, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Paula Arancibia Rob. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, por haber efectuado la sentencia una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal que se manifiesta al no otorgarle a la atenuante acogida del N° 9 del artículo 11 del Código Penal el carácter de muy calificada, conforme al artículo 68 bis del citado Código. Como antecedentes previos del recurso, reproduce los motivos Sexto y Séptimo del
Fallo
fallo impugnado, señalando a continuación en qué consiste la causal invocada, esto es, que se refiere a la inadecuación o falta de correspondencia del Derecho aplicado con el caso concreto, lo que ocurre cuando se observa una norma que no es la que debería haberse aplicado, o cuando siendo correcta su aplicación, se efectúa una inadecuada interpretación de su mandato. Indica que la forma en que el fallo incurre en esta causal de nulidad se aprecia cuando en su motivo Décimo se refiere a la procedencia o no de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial muy calificada en el esclarecimiento de los hechos, situación que repercute directamente en la posterior determinación de pena que se efectúa por parte del Tribunal, pues tal pretensión es desechada. Sin embargo, sostiene que en el motivo Cuarto consta que el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en el juicio, reconociendo haber sido el autor de los ilícitos, aportando antecedentes importantes, asumiendo su culpabilidad, y para ello reproduce parte de sus asertos, así como las respuestas al ser interrogado. SEGUNDO: Que la recurrente señala que las razones por las cuales debe entenderse que los sentenciadores han aplicado erróneamente el derecho, dicen relación con que en su versión el acusado no elude su responsabilidad, sino que asume su culpabilidad, en consecuencia, su declaración no es utilizada como un medio de defensa procesal, sino únicamente para colaborar a su esclarecimiento. Por ot
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Iquique, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2001225549-8, RIT N° O-262-2021, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 20 de octubre pasado, condenando, entre otros, al acusado Hernán José Acevedo Farfán, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y multa de tres unidades t
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