DÍAZ/
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
BIENES RAÍCES, AUTORIZACIÓN ENAJENAR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Don Javier Eduardo Solís Uribe, abogado, por la parte solicitante en los autos sobre Autorización de Enajenación de Bien Raíz, caratulados “DÍAZ”, Rol V-66-2020, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2021 del mencionado tribunal, que rechazó la solicitud de su representada, doña Edelmira del Carmen Díaz Velásquez, para autorizar la enajenación de las acciones y derechos de don Enrique Segundo Hernández Velásquez y de don Héctor Enrique Hernández Bórquez, de quienes es curadora de bienes, respecto del inmueble ubicado en calle Ecuatoriana, actualmente Ignacio Carrera Pinto, N° 3, de esta ciudad de Punta Arenas. En su escrito de apelación, el recurrente explica que su representada es curadora de los bienes de los ausentes don Enrique Hernández Velásquez y don Héctor Hernández Bórquez, con quienes por otro lado es comunera de la propiedad raíz ya indicada, solicitando se autorice su enajenación debido al alto grado de deterioro que presenta su salud, lo que la obliga a someterse a exámenes y tratamientos que no podría efectuar sin contar con los recursos resultantes de la venta de dicho inmueble. Respecto de los montos que les correspondería del producto de la venta a los otros dos comuneros sometidos a su curaduría, solicita se ordene depositarlos en una cuenta de ahorro del Banco Estado, a fin de que estén a disposición de ambos para cuando lo requieran. Afirma que justificó la pretensión formulada en autos, presentando la documentación pertinente y rindiendo la información sumaria de testigos ofrecida, quienes señalaron sus conocimientos sobre los hechos invocados y la situación que afecta a la solicitante, oyéndose además a la Defensora Pública de Magallanes, doña Palmira Muñoz Leiva, quien fue de opinión de acceder a lo solicitado y cuyo informe, en su parte pertinente, el recurrente reproduce in extenso en su libelo de apelación. Expresa que, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se encuentran acreditados en la causa los siguientes hechos: - que la solicitante doña Edelmira del Carmen Díaz Velásquez, es comunera junto a su hermano de simple conjunción materna don Enrique Segundo Hernández Velásquez, y a su sobrino don Héctor Enrique Hernández Bórquez, de la propiedad inmueble ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 3, Punta Arenas; la que adquirieron – los dos primeros – por herencia quedada al fallecimiento de doña Lurdelina del Rosario Velásquez Vera, cuya posesión efectiva se inscribió a fojas 776, N° 1420, mientras que la inscripción especial de herencia rola a fojas 776 vuelta, N° 1421, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2011. Por su parte, los derechos de don Héctor Hernández Bórquez los adquirió por herencia quedada al fallecimiento de su padre, don José Héctor Hernández Velásquez, cuya posesión efectiva se encuentra inscrita a fojas 2529, N° 3891, mientras que la inscripción especial de herencia rola a fojas 2529 vuelta, N° 3892, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2019; - que los comuneros Enrique Segundo Hernández Velásquez y Héctor Enrique Hernández Bórquez se encuentran inubicables, razón por la cual doña Edelmira del Carmen Díaz Velásquez solicitó se le designara curadora de bienes de ambos, en su condición de ausentes, lo que le fue concedido por sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas en la causa Rol V-113-2016, la que se encuentra inscrita a fojas 553, N° 571, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas del año 2019; - que la comunera y curadora doña Edelmira del Carmen Díaz Velásquez, se encuentra en precarias condiciones de salud, lo que le genera gastos permanentes tanto en medicamentos como en un tratamiento especial que requiere; razón por la cual ha presentado la solicitud de autos, a fin de poder enajenar los derechos de los dos comuneros sometidos a su curaduría, sobre el inmueble de Ignacio Carrera Pinto N° 3 de esta ciudad; y - que doña Edelmira del Carmen Díaz Velásquez ha solicitado en su libelo que los valores resultantes a favor de los otros dos comuneros, producto de la enajenación de dicho bien raíz, sean depositados y mantenidos a disposición de ellos en una cuenta de ahorro del Banco Estado. SEGUNDO: Que, sin perjuicio de la prueba documental y testimonial aportada por la peticionaria a la causa, consta también el informe de la Sra. Defensora Pública de Magallanes, doña Palmira Muñoz Leiva, quien luego de analizar todas las normas aplicables en la especie – artículos 487, 391, 488, 489 y 393 del Código Civil -, así como la prueba rendida, se pronunció favorablemente a la solicitud por los fundamentos que entrega en dicho documento. Entre los elementos que la Sra. Defensora Pública tuvo en consideración para emitir su informe, seña
Fallo
fallo recurrido no toma en consideración al momento de decidir la solicitud que se le formuló, el hecho de que la peticionaria de autos, además de curadora de bienes de los dos ausentes, es comunera con ambos en la propiedad del bien cuya enajenación se pide autorizar. A pesar de que sí reconoce este hecho en aquella parte del Considerando Quinto antes transcrita, en ningún caso lo asume como un fundamento válido que justifique la solicitud, al concluir que no se cumple con la hipótesis de las normas legales si la petición se funda en el interés de la peticionaria. Es decir, para dar lugar a la solicitud exige que ésta se funde en el exclusivo interés de los ausentes. Sin embargo, al ser la solicitante parte de la comunidad propietaria del bien objeto de la petición de autos, son también aplicables a esta situación aquellos principios y normas que nuestro sistema jurídico estatuye para los bienes, en especial para el instituto de la copropiedad, como por ejemplo el de la “libre circulación de los bienes”, principio básico de la ciencia económica y al cual el Derecho contribuye eficazmente facilitando al máximo la transferencia del dominio de éstos, estableciendo como regla general el solo consentimiento de las partes para el perfeccionamiento de un contrato, o bien, exigiendo las formalidades mínimas que estima indispensables por razones de certeza jurídica, como ocurre tratándose de inmuebles. Igualmente, es aplicable a este caso el principio que reza que “nadie está oblig
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Punta Arenas, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Don Javier Eduardo Solís Uribe, abogado, por la parte solicitante en los autos sobre Autorización de Enajenación de Bien Raíz, caratulados “DÍAZ”, Rol V-66-2020, del Segundo Juzgado de Letras de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2021 del mencionado tribu
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