SIN INFORMACION

CAMUS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Paz Valenzuela Diaz, abogado, a favor de doña Pamela Del Pilar Camus Castañeda, psicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en Vargas Buston Nº1051, San Miguel, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional, representada legalmente por don Raúl Valenzuela Searle, en su calidad de Gerente General de la recurrida, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado Nº5240, Torre del Parque II, piso 7, comuna Las Condes, por la incorporación de una hija no nacida de la recurrente a su plan de salud. Pide se declare que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del artículo 199 del D.L. Nº1 de 2006 y en caso de que la recurrida haya cobrado algún monto en dinero en virtud del FUN firmado por esta parte, se haga devolución inmediata de éste, con el reajuste correspondiente; con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que el 20 de julio de 2021, la recurrente solicitó a la Isapre Cruz Blanca S.A., incorporar a su hijo que está por nacer, como carga en su plan de salud, pero la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión en el contrato haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar” (factor de riesgo determinado por edad y sexo), que es del todo improcedente, ya que el precio se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se han derogado. Sostiene que esta actuación de la recurrida ha derivado en un aumento injustificado del valor del plan de salud de la recurrente. La circunstancia genera una carga obligatoria para la actora, ya que el hecho de no aceptar estas condiciones dejaría a su hija no nacida sin previsión de salud, lo que desgraciadamente el día de hoy es impensado, cuando es en esta etapa donde necesita de los mayores cuidados. Exp

Fundamentos

fundamentos y en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña María Paz Valenzuela Diaz, abogado, a favor de doña Pamela Del Pilar Camus Castañeda, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Gutiérrez quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1° Que los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, a juicio de la disidente, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. 2° Que, por lo antes explicado, esta disidente estima que el actuar de la Isapre recurrida es ilegal en tanto la facultad contractual declarada por el Tribunal Constitucional y dicho proceder es también arbitrario, en tanto no resulta razonable insistir en la aplicación de normas que han perdido eficacia en virtud del pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Podría agregarse que la actuación misma de utilizar una tabla de factores para diferenciar los precios que se cobran a determinadas personas, en virtud de un contrato de salud, constituye en sí una arbitrariedad, esto es, en esencia un acto discriminatorio, pues hace una diferenciación indebida en razón de tratarse de la incorporación a un plan de salud de un recién nacido. 3° Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede en forma directa la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad o dominio, porque merced a la incorporación de un nuevo beneficiario en un plan de salud ya celebrado y vigente, la Isapre ha pretendido que se pague un precio más alto que el que debería corresponder, en base a una discriminación por edad, afectando con ello también la garantía del N°2 del citado texto Constitucional. Regíst

Fallo

por tanto, es incapaz de arbitrariedad. Por último, cita el artículo 205 que dispone: “El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional,…”, agregando la norma: “deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan.” El precio de las Garantías Explícitas de Salud de Isapre Cruz Blanca S.A. se encuentra determinado y notificado a los beneficiarios a través de la Circular IF Nº 306 publicada en el Diario Oficial de fecha 29 de enero de 2018 emanada de la Superintendencia de Salud, mediante la cual se informa el nuevo precio Ges que cobrará Isapre Cruz Blanca, ascendente a 0.513 UF. Conforme al artículo 206 inciso segundo del DFL N°1 de 2005 de salud, se establece que “se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación.” Concluye que, la incorporación de una nueva carga necesariamente importa un aumento de precio tanto por los beneficios del plan complementario de salud que tendrá derecho a recibir, como por las Garantías Explicitas en Salud a las que también tendrá derecho. Afirma que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, obligación que constituye garantía de un justo y racional procedimiento. Sostiene que la única posibilidad jurídic

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Paz Valenzuela Diaz, abogado, a favor de doña Pamela Del Pilar Camus Castañeda, psicóloga, ambas domiciliadas para estos efectos en Vargas Buston Nº1051, San Miguel, quien interpone acción constitucional de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., Institución

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