SIN INFORMACION

YAMILE VALDÉS CARRERO Y OTRO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció César Alejandro Méndez Manríquez, abogado, domiciliado en calle Sotomayor N°821, Coronel, en representación de doña YAMILE VALDÉS CARRERO, ciudadana cubana, Médico de Familia Integral, cédula de identidad N° 26.145.917-5, domiciliada en calle Juan Antonio Ríos N°3113, Escuadrón Sur, Coronel, Octava Región del Bío-Bío, y en favor de la niña Y.DL.C.P. V., estudiante de octavo básico, cédula de identidad N° 26.145.972-8 del mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DEL BIOBÍO - CONTINUADORA LEGAL DE LA EX GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CONCEPCIÓN, representado legalmente para estos efectos por Patricio Kuhn Artigues, funcionario público, ambos domiciliados en Avenida Arturo Prat N° 525, Concepción. Expone que las recurrentes ingresaron a Chile el 7 de octubre de 2017, provenientes de Bolivia, siendo entrevistadas en la localidad de Colchane por Policía de Investigaciones (PDI), quienes estamparon sello de entrada a sus respectivos pasaportes, otorgándoles sendas Tarjetas Única Migratorias. Viajaron inmediatamente a Iquique donde estuvieron residiendo por un año, en casa de una familia amiga; mientras Yamile Valdés Carrero efectuaba labores de cuidados a enfermos y ancianos dada su profesión de médico. Agrega que el 11 de octubre del 2017, se presentaron al Departamento de Extranjería y Migración Sección Refugio y Reasentamiento en Iquique, a formalizar sus solicitudes de Refugio; siendo entrevistadas por un analista respecto a las razones que tuvieron para dejar su país natal entregándoles en dicho acto los Formulario de Solicitud de Reconocimiento de la Condición de Refugiadas, debiendo esperar varios días para que ser citadas nuevamente. El 19 de febrero de 2018, fueron citadas nuevamente por dicho Departamento quien estampó la Visa Temporaria por Refugio: a Yamile Valdés Carrero N° 530.541 vigente desde esa fecha hasta el 19 de octubre de 2018, y a la niña (su hija)Y DL C P V, la N° 530.542, vi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, las recurrentes (ambas de nacionalidad cubana) tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse -y poner a su disposición, para el estampado electrónico correspondiente- acerca de sus solicitudes de otorgamiento de visa de residencia temporaria, y que fueran presentadas en diciembre de 2019, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha, no obstante la interposición del recurso de protección rol 6.775-2021, donde la misma recurrida señaló haber dado cumplimiento a lo ordenado, e incluso habiendo procedido al pago de los derechos respectivos en septiembre del presente año, ya que hasata ahora no puede obtener el estampado electrónico, al que la ´propiua recurrida se comprometió a tenerla disponible dentro de quince días. TERCERO: Que la recurrida, a su turno, informó, en síntesis, que en relación a Yamile Valdés Carrero, y revisados que fueron los antecedentes, se constató que ésta efectuó el pago de la visa, pero actualmente la emisión del estampado electrónico es responsabilidad del nuevo Servicio Nacional de Migraciones, no teniendo la Delegación facultad para concluir dicho trámite, y en el caso de la niña Y P V, expresa que de la revisión de los antecedentes aparece que está en condiciones de descargar el respectivo estampado en un link que señala. CUARTO: Que, ahora bien, del mérito de los antecedentes de autos, fluye que la recurrida no cuestiona los aspectos fácticos que se colacionaron en el recurso y que más arriba fueron sintetizados, de lo que puede concluirse que resulta efectivo que desde fines del año 2019 se han venido solicitando las visas para ambas recurrentes (madre e hija), incluso pagando los respectivos derechos en septiembre del año en curso. Asimismo, cabe hacer notar que el recurso de protección rol 6.775-2021, ya mencionado, fue rechazado por esta Corte (sentencia firme de

Fallo

fallo en que en la actualidad no existía medida que se pudiera adoptar por haber sido todas ellas cubiertas anticipadamente por la Delegación Presidencial Regional del Biobío, habiendo perdido oportunidad o vigencia jurídica. El 9 septiembre de 2021, al tomar conocimiento las recurrentes de las resoluciones respectivas que concedían la visa de residencia temporaria, descargaron la orden de giro, efectuando de forma inmediata el pago de Formulario 10 de Tesorería General de la República. No obstante, hasta el día de hoy, y pese al pago efectuado, en septiembre, la Delegación Presidencial de la Región del Biobío, no dio cumplimiento al estampado electrónico, el cual debía esta disponible a los 15 días. Esta situación mantiene a sus representadas en un constante cuadro de estrés, la injustificada demora, que se mantiene hasta el día de hoy les ha impedido solicitar su visa definitiva, puesto que si se solicitó la prórroga de una visa temporaria hace más de un año y existió un periodo de meses no cubiertos (febrero de 2020 a Septiembre de 2021), no podían las recurrentes solicitar su visa definitiva, pese a reunir los requisitos para ello. Así las cosas, cuentan con una resolución de visa temporaria que no tiene ninguna utilidad práctica, por el actuar absolutamente arbitrario, injustificado e ilegal de la recurrida. Sostiene que el actuar de la recurrida, quebranta el principio de económica procedimental, puesto que no se ha respondido con medios eficaces, adicionado o haciend

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, martes catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció César Alejandro Méndez Manríquez, abogado, domiciliado en calle Sotomayor N°821, Coronel, en representación de doña YAMILE VALDÉS CARRERO, ciudadana cubana, Médico de Familia Integral, cédula de identidad N° 26.145.917-5, domiciliada en calle Juan Antonio Ríos N°3113, Escuadrón Sur, Coronel, Octava

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