SIN INFORMACION

POBLETE GONZALEZ LUIS ANDRES/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie Maria Paz Bustamante Vargas, abogada, con domicilio en Calle Fábrica Nº 1990, comuna de Santiago, en favor de Luis Andrés Poblete González, recluido en CCP Colina II, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al rechazar la postulación del amparado al beneficio de la libertad condicional, lo que vulnera su garantía fundamental de la libertad personal y seguridad individual. Solicita que se acoja su acción y se restablezca el imperio del derecho, disponiendo que se modifica la resolución citada y se conceda de manera inmediata la libertad condicional del amparado. Fundando su acción, indica que el amparado fue postulado al beneficio de la libertad condicional, por cumplir los requisitos del tiempo mínimo de condena y calificación de conducta muy buena por el tiempo exigido por ley. No obstante, su postulación fue rechazada por la recurrida por tener un informe psicosocial desfavorable. En primer lugar, alega que no se ha evaluado correctamente los avances del amparado, para dar estricto cumplimiento a lo expresado en el articulo 1º del DL Nº 321, ya que no se analiza su vida intrapenitenciaria, a efectos de evaluar si ha tenido avances que permitan demostrar que es merecedor de beneficio, centrándose en sus características personales anteriores y la condena que cumple. En segundo término, esgrime que no existen antecedentes de hecho que demuestran que el amparado tiene riesgo de reincidencia y que no pueda reinsertarse en la sociedad, más cuando aquél durante toda su permanencia en el penal ha volcado su vida intrapenitenciaria a mejorar su situación de vida y ha aprovechado las oportunidades que le brinda el penal, tiene muy buena conducta desde bimestre julio-agosto de 2019, trabaja como artesano en madera y talabartería, destacando en ese oficio y vendiendo sus productos en el medio libre, cuenta con apoyo familiar y oferta de trabajo en el me

Fundamentos

fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado manifiesta un rechazo frente a la posibilidad de delinquir a futuro, esta reflexión se encuentra incipiente, agregando que presenta problemas de ajuste conductual y adaptativo al sistema educacional y laboral y que no tiene genuina conciencia de los efectos del delito, antecedentes que -por ahora- impiden tener por probados avances en su proceso de reinserción social. Séptimo: Que del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la nueva redacción del Decreto Ley N° 321, modificado por la Ley N° 21.124, denegó la concesión de libertad condicional solicitada por el recurrente, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ésta se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como arbitrario e ilegal. Conforme a lo expuesto, la Comisión recurrida no ha excedido sus facultades que importan formarse convicción sobre el pronóstico del comportamiento futuro del solicitante en el medio libre, la que en este caso no alcanzó; sin que pueda estimarse ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. Octavo: Que de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad ni arbitrariedad alguna a la resolución.

Fallo

por tanto a la posibilidad de reincidir en el medio libre, por lo cual se estima necesario que desarrolle un proceso efectivo de intervención que favorezca un genuino proceso de análisis reflexivo y crítico respecto a su actuar delictual, lo cual solo puede concretarse a través de la mantención en actividades establecidas en su plan de intervención”. Cuarto: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Quinto: Que el artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Haslie Maria Paz Bustamante Vargas, abogada, con domicilio en Calle Fábrica Nº 1990, comuna de Santiago, en favor de Luis Andrés Poblete González, recluido en CCP Colina II, en contra de la Comisión de Libertad Condicional, por haber incurrido ésta en un acto ilegal al re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica