NAVARRO OJEDA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Paula Javiera Herrera Chamorro, abogada, con domicilio en calle Nueva York N° 9, piso N° 14, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en favor de don Ulises Javier Navarro Ojeda, y en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., con domicilio en calle Morandé N° 350, comuna de Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del plan de salud del recurrente, excediendo el tope legal establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.966, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 9 y 24. Funda el recurso expresando que, con fecha 7 de septiembre de 2019 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°22 de los Ministerios de Salud y Hacienda, que aprobó las Garantías Explícitas en Salud, incorporando cinco nuevas patologías de salud y otras modificaciones. Luego, con fecha 10 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la República, por parte de la Superintendencia de Salud, la circular N° IF/333 de 2019. Esta última informa los nuevos precios que cobrarán las Instituciones de Salud Previsional por las Garantías Explícitas en Salud aprobadas en el Decreto Supremo N°22. Por tanto, a través de esta publicación, el recurrente tomó conocimiento de que la Isapre recurrida aumentará el valor del precio GES incluido en su plan de salud. En consecuencia, con fecha 10 de septiembre de 2019 se dio por notificado del alza según lo indicado en el inciso N°2 del artículo N°206 del D.F.L.N°1 del Ministerio de Salud, publicado en el año 2006. En consecuencia, el valor del precio GES incluido en el plan de salud del recurrente aumentará a 0,795 UF mensual por cada beneficiario, a partir del 01 de octubre de 2019, alzando el precio en un 76,67%. De este modo, argumenta que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues supera el valor establecido para la prima universal actual establecida
Fundamentos
motivos objetivos es que ello ocurre, dejando a los afiliados en una situación de incertidumbre absoluta. Seguidamente, invoca lo previsto en el artículo 172 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, del Ministerio de Salud, de 2005, que expresa que las Instituciones de Salud Previsional deben proporcionar a todos sus afiliados información suficiente y oportuna sobre las materias fundamentales de sus contratos, tales como valores de los planes de salud, modalidades y condiciones de otorgamiento. En consecuencia, al no apreciarse una enumeración taxativa ni restringida de la normativa en cuestión, la obligación de informar de manera suficiente y objetiva, comprende a su vez, todas aquellas adecuaciones en las que se pretende introducir a los precios de los contratos de salud como es en este caso, lo que en la especie no aconteció. Finalmente, solicita acoger el recurso y ordenar que se deje sin efecto el alza en el valor del precio GES del plan de salud del recurrente, con expresa condena en costas a la recurrida. Segundo: Que, por la recurrida Isapre Nueva Masvida S.A., comparece la abogada señora Ximena San Martín Saldías, quien opone excepción de litispendencia, fundada en el artículo 303 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, y en la circunstancia que, con fecha 29 de noviembre de 2019, la recurrente ingresó a la Superintendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud una demanda arbitral, proceso judicial especial, regulado por las normas de procedimiento arbitral de los artículos 117 y ss., del DFL N°1, de Salud, del año 2005 cuyo rol es 2037130-2019, habiendo interpuesto el presente recurso de protección con fecha 03 de octubre de 2019, compartiendo ambos procesos causa, objeto y partes. En este sentido, cita lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y argumenta que se cumplen los requisitos para configurar la excepción opuesta. Finalmente, sobre el particular, solicita acoger la excepción, y negar tramitación al recurso, con costas. Que, en subsidio, evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Al respecto, explica que el aumento del precio GES que motiva el recurso obedece a que, tras la inclusión de nuevas patologías existe un aumento de los costos totales, además del impacto económico producto de la modificación de la canasta de prestaciones de patologías ya existentes, lo que funda la decisión técnica de la Isapre de aumentar el precio de la prima por concepto de GES de 0,45UF Mensual por beneficiario a 0,795UF mensual por beneficiario. En este sentido, refiere que ello no es arbitrario ni ilegítimo, sino que simplemente está reajustando el valor del costo total real que la cobertura de las 85 patologías GES tendrán durante el próximo trienio, todo ello en razón del valor que particularmente tiene para Isapre Nueva Masvida S.A. cumplir con la obligación legal de asegurar a sus cotizantes el acceso, calidad, protección financiera y oportunidad del Régimen General de Garantías de Salud, conte
Fallo
Por tanto, a través de esta publicación, el recurrente tomó conocimiento de que la Isapre recurrida aumentará el valor del precio GES incluido en su plan de salud. En consecuencia, con fecha 10 de septiembre de 2019 se dio por notificado del alza según lo indicado en el inciso N°2 del artículo N°206 del D.F.L.N°1 del Ministerio de Salud, publicado en el año 2006. En consecuencia, el valor del precio GES incluido en el plan de salud del recurrente aumentará a 0,795 UF mensual por cada beneficiario, a partir del 01 de octubre de 2019, alzando el precio en un 76,67%. De este modo, argumenta que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues supera el valor establecido para la prima universal actual establecida por el Ministerio de Hacienda a través de oficio N° 1318, que corresponde a 3,97 UF anual, y 0,33 mensual. Añade que es claro que la Isapre recurrida ha infringido el artículo 12 inciso 2 de la ley N° 19.966, ya que el alza aplicada es desproporcionada en relación a dicha prima universal, sin que la misma ha sido precedida de justificación pormenorizada ni de información suficiente que respalde la discrepancia, resultando inviable para el afiliado advertir si la misma corresponde a una aplicación razonable del artículo 206 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, disposición legal que faculta a dichas instituciones variar el precio de la prima GES para el presente trienio. En este sentido, aclara que, al tiempo del recurso. En cuanto al fondo, considera concul
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C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Paula Javiera Herrera Chamorro, abogada, con domicilio en calle Nueva York N° 9, piso N° 14, comuna de Santiago, quien interpone recurso de protección en favor de don Ulises Javier Navarro Ojeda, y en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., con domicilio en calle Morandé N° 3
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