SINDICATO NACIONAL DE EMPRESA BANCO ESTADO MICROEMPRESAS S.A. ASESORÍAS FINANCIERAS/MINISTERIO DE HACIENDA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol N°80.736-2020 por presentación ingresada a esta Corte con fecha 31 de agosto de 2020 recurrió de protección constitucional el Sindicato Nacional de Empresa Banco Estado Microempresas S.A. Asesorías Financieras representado por su presidente don Héctor Allende Manríquez, ambos con domicilio para estos efectos en calle Amunátegui Nº232, Piso 8, Santiago, a favor propio y en nombre y favor de sus 1.181 afiliados que individualiza, en contra del Ministerio de Hacienda, encabezado a la época por don Ignacio Briones Rojas, por haber incurrido éste en un acto ilegal y arbitrario al dictar el Oficio Circular Nº 28 del Ministerio de Hacienda de 23 de julio de 2020, lo que conculca sus garantías constitucionales de los números 2, 16, 19 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja su acción y se deje sin efecto el Oficio Circular Nº 28 del Ministerio de Hacienda, declarando la arbitrariedad e ilegalidad del mismo, adoptando todas las medidas que fueren pertinente para establecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Funda su recurso, indicando que es una organización sindical que cuenta con socios distribuidos desde Arica a Futaleufú, registrando en la actualidad más de 1.000 socios, siendo la única organización sindical de Banco Estado Microempresas S.A. Refiere que su primera negociación colectiva fue el año 2018, de la cual emanó el primer contrato colectivo vigente hasta el 11 de septiembre del año 2021. Detalla que, la directiva sindical fue citada a una reunión el 6 de agosto de 2020 por parte del Gerente General de Banco Estado Microempresas S.A. Asesorías Financieras en la que presentó y expuso el Oficio Circular Nº 28 del Ministerio de Hacienda, que modificó a partir del 01 de agosto 2020 el Oficio Circular N° 15, de 14 de septiembre de 2018, que actualizó instrucciones y procedimientos respecto de negociaciones colectivas y política de persona
Fundamentos
fundamentos por los cuales se vulneraria el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la Republica. Concluye su informe, solicitando el rechazo de este recurso, en los términos ya reseñados, previamente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Pues bien, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, lo impugnado a través del recurso de protección presentado por el Sindicato Nacional de Empresa Banco Estado Microempresas S.A. Asesorías Financieras ha perseguido que se deje sin efecto la Circular N°28 de fecha 23 de Julio de 2020 emanada del Ministerio de Hacienda, que en lo pertinente resolvió: “Modifíquese a partir del 01.08.2020 el Oficio Circular N°15, de 14.09.2018, del Ministerio de Hacienda, que actualiza instrucciones y procedimientos respecto de negociaciones colectivas y política de personal para empresas del Estado y aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tenga aporte de capital igual o superior al 50 por ciento, en los siguientes términos: a) Reemplázase en el numeral 4.1., el primer párrafo por el siguiente: “Los costos totales del nuevo contrato colectivo producto de la negociación que se lleva a cabo no podrán exceder de un 0% real promedio anual respecto del contrato colectivo vigente proyectado del estamento que negocia, porcentaje que debe estar asociado a incrementos efectivos de la productividad de la Empresa, de lo contrario, sólo deben mantenerse los costos laborales en términos reales. Esta disposición rige de igual manera para el sector que no negocia y para el estamento ejecutivo”; b) Agrégase el siguiente numeral 4.9 nuevo, a continuación del numeral 4.8: “4.9.- Postergación de Negociaciones Colectivas. En aquellos casos que la administración de la Empresa, en conjunto con la comisión negociadora sindical respectiva, decidan poner término a un proceso de negociación colectiva ya iniciado, manteniendo el contrato vigente y acordando adelantar el próximo período de negociación conforme a lo indicado en el punto 4.8. anterior, este nuevo proceso deberá ser realizado sin costos financieros ni económicos adicionales para la compañía. Lo anterior, sin perjuicio de las normas laborales que regulan la materia; c) Déjase sin efecto hasta nueva comunicación, la autorización conferida en el numeral 5.1. a los directorios para que, en casos califica
Fallo
por tanto, no existe la supuesta reserva legal que indica, y si existiese, no sería fundamento suficiente para ser subsumido como una vulneración a la garantía constitucional en análisis. También manifiesta que, no se indican los fundamentos por los cuales se vulneraria el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la Republica. Concluye su informe, solicitando el rechazo de este recurso, en los términos ya reseñados, previamente. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Pues bien, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. CUARTO: Que, lo impugnado a través del recurso de protección presentado por el Sindicato Nacional de Empresa Banco Estado Microempresas S.A. Asesorías Financieras ha perseguido que se deje sin efecto la Circular N°28 de fecha 23 de Julio de 2020 emanada del Ministerio de Hacienda, que en lo pertinen
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Santiago, trece diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol N°80.736-2020 por presentación ingresada a esta Corte con fecha 31 de agosto de 2020 recurrió de protección constitucional el Sindicato Nacional de Empresa Banco Estado Microempresas S.A. Asesorías Financieras representado por su presidente don Héctor Allende Manríquez, ambos con domicilio p
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