2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AFP MODELO S.A./IPT CASTRO-CHILOE

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-303-2020, se acogió parcialmente la reclamación judicial de multa interpuesta por AFP Modelo S.A., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, sólo en cuanto deja sin efecto la sanción aplicada mediante la Resolución de Multa N° 1845/20/28-3, 4 y 5, de 19 de octubre de 2020, declarando que la resolución individualizada en sus numerales 1 y 2, se encuentra pronunciada conforme a derecho y que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredido el artículo 505 del Código del Trabajo en relación al artículo 1 letra a) del DFL Nº 2, de 1967, en lo relativo al rechazo de la reclamación de la resolución de multa N° 1845/20/28-1 y 2. Argumenta que en la especie concurre una errónea interpretación de la ley por parte de la sentenciadora respecto de las normas que fijan el ámbito de acción de la Dirección del Trabajo y sus fiscalizadores, y de las normas que entregan la competencia a los Juzgados del Trabajo para la resolución de conflictos jurídicos relevantes entre partes, en materia de Derecho del Trabajo. Sostiene que lo anterior se vincula con la validación y legitimación que se efectúa en la sentencia del actuar del fiscalizador, a pesar que este actuó como un verdadero órgano jurisdiccional, una comisión especial, que no limitó su actuar a una constatación objetiva de hechos y a la interpretación de preceptos legales, sino que abiertamente, desarrolló un verdadero proceso acreditativo complejo y resolvió un asunto que la ley expresamente entrega a la competencia de los tribunales de justicia, como lo es la determinación de la existencia o no de trabajo bajo la modalidad de teletrabajo, así como el otorgamiento de un permiso con goce de remuneraciones. Transcribe el artículo 505 del Código del Trabajo y agrega que dicho concepto fue anteriormente desarrollado en el DFL N° 2, de 29 de Septiembre de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, sin que exista en ninguna parte de esa normativa la atribución de ese ente para fallar las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de las leyes laborales y además transcribe el artículo 1° de dicho estatuto orgánico. Indica que el ejercicio de tal función fiscalizadora en modo alguno puede suponer resolver un conflicto jurídicamente relevante entre partes y sancionar al amparo de tal “hecho” claramente determinado y agrega que dicha potestad jurisdiccional corresponde por entero a los Juzgados del Trabajo, como lo establece el artículo 420 letra a) del Código del ramo, que transcribe. Cita jurisprudencia judicial y administrativa en apoyo de su posición y sostiene que la sentenciadora incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las normas legales citadas al validar el actuar del fiscalizador, al concluir que la reclamante infringió la legislación laboral por no otorgar el trabajo convenido ni escriturar anexo de contrato de trabajo que dejase constancia bajo la modalidad de teletrabajo o bien un permiso de goce de remuneraciones, evidenciándose un error de derecho que justifica y torna en procedente el presente recurso de nulidad. Concluye que si la sentencia no hubiere incurrido en el vicio denunciado habría acogido en todas sus partes la

Fallo

fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el motivo octavo, la sentenciadora -en lo medular- establece: “..., lo cierto es que en ni en la instancia administrativa ni en esta, se acreditó mediante prueba idónea el pacto de aquella modalidad, cuestión que constata la fiscalizadora actuante, al señalar en el informe pertinente, haber solicitado tanto en la visita inspectiva como mediante correos electrónicos, la formalización de dicha situación (…), admitiendo que la trabajadora permanecería en su hogar sin realizar teletrabajo, pero percibiendo de manera íntegra su remuneración… Luego, en el mismo considerando, la juez agrega: “Del mismo modo debe descartarse, en base a la ausencia probatoria anotada, la inexistencia de la infracción cursada por no exhibir el documento que acreditara la formalización de la modalidad de trabajo, pues en esta instancia ninguna probanza se rindió para acreditar el permiso con goce de remuneración otorgado por encontrarse la trabajadora dentro de la población de alto riesgo…” Lo descrito en los párrafos precedentes configuran conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, las que difieren ostensiblemente del enfoque sostenido en el recurso, como puede colegirse de su sola lectura. Cuarto: Como ya se indicó, es inútil por esta causal intentar cambiar o modificar los hechos establecidos en el juicio, y en lo que se ha reproducido en el motivo anterior se puede inferir que en caso alguno ex

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. A los folios 9, 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-303-2020, se acogió parcialmente la reclamación judicial de multa interpuesta por AFP Modelo S.A., en contra de la Inspección Comun

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