SIN INFORMACION

PARIACO ROJAS Y OTROS /MINISTERIO DE REALCIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen María Soledad Torres Macchiavello y Ana Verónica Prado de la Maza, abogadas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de los menores de edad Katherine Sophia Pariaco Rojas, pasaporte: 153498118; Fabián Andrés Pariaco Rojas, pasaporte: 155347379; y Efraín Andrés Pariaco Rojas, pasaporte: 155316793, todos de nacionalidad venezolana, a causa del cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa de responsabilidad democrática (en adelante e indistintamente “VRD”), y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución, al impedirle ingresar a nuestro país. Exponen que Flabio Fernando Pariaco Pérez y Johelys Francisca Rojas Pante, son ciudadanos venezolanos y padres de los amparados, quienes decidieron dejar su país de origen para venir a Chile, en 2018 y 2019, respectivamente, con el objeto de lograr una mejor estabilidad, teniendo en cuenta la grave crisis humanitaria vivida en Venezuela. Indica que ambos padres cuentan con visa de residencia temporal y actualmente con su permanencia definitiva en trámite. Que, con la finalidad de reunirse con sus hijos menores de edad en nuestro país, solicitaron la visa de responsabilidad democrática ante el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, primero respecto de Katherine el día 15 de septiembre de 2019, y respecto de sus otros dos hijos el día 24 del mismo mes y año. Que, ingresada toda la documentación requerida, entre junio y agosto de 2020 les fue comunicado que las solicitudes fueron acogidas a trámite, debiendo verificar la paternidad en cauda uno de los casos, remitiéndose oportunamente los documentos solicitados, esto es las partidas de nacimiento de cada niño, antecedentes penales de los padres, copias de cédulas de identidad venezolanas y copias de las visas temporarias de los padres

Fundamentos

fundamentos que aparecen en el correo masivo enviado tampoco son aplicables. En efecto, se citó los artículos 63 N° 1, el artículo 2, el artículo 15 N° 7 y los artículos 1 y 2 del Decreto Supremo N° 102. Tales preceptos prescriben lo siguiente: Artículo 63.- “Deben rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1.- Los que ingresen a Chile, no obstante hallarse comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 15”; Artículo 15.- “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: 7.- Los que no cumplan con los requisitos de ingreso establecidos en este decreto ley y su reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 4 del artículo siguiente y en los artículos 35 y 83”. Artículo 2°- “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley, y para residir en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones. Por decreto supremo podrá prohibirse el ingreso al país de determinados extranjeros por razones de interés o seguridad nacionales.”. Artículo primero Decreto Supremo N° 102: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional. En todo caso, el egreso de personas desde territorio chileno podrá realizarse de acuerdo a la normativa vigente, lo que se entiende sin perjuicio de las medidas que el Estado del país de destino pueda adoptar en relación con el ingreso a su territorio. La medida dispuesta en el inciso primero, regirá por un plazo de 15 días desde la fecha ahí señalada, el cual podrá ser modificado en atención a la evolución que experimente el brote de nuevo coronavirus (2019-NCOV), en el territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, la apertura del o los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional se ajustará a lo establecido en el artículo cuarto del presente decreto, según corresponda.” Artículo segundo Decreto Supremo 102: inciso primero: “La medida excepcional dispuesta en el inciso primero del artículo anterior no afectará a los nacionales chilenos, ni a los extranjeros residentes de manera regular en el territorio nacional, quienes de conformidad con los protocolos e instrucciones de la autoridad, podrán ingresar al país sometiéndose a los procedimientos sanitarios pertinentes.” No resulta razonable sostener que los amparados se encuentren afectos a una prohibición de ingreso como la del artículo 15 N° 7 de la Ley de Extranjería por no cumplir los requisitos de ingreso, pues precisamente estaba sometiéndose al trámite regular de solicitud de visa, por lo tanto, no se entiende que, sin dictarse una resolución final debidamente fundada, se la rechace sin más. NOVENO: Que, además, la cita que se hace al Decreto Supremo N°102 tampoco resulta acertada, pues si bien por dicho decreto se prohíbe el tránsito

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se decide que: SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Katherine Sophia Pariaco Rojas, pasaporte: 153498118; Fabián Andrés Pariaco Rojas, pasaporte: 155347379; y Efraín Andrés Pariaco Rojas, pasaporte: 155316793, sólo en cuanto se dispone que la recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores, así como las autoridades migratorias competentes, procederán a reiniciar y continuar con la tramitación de la visa de los amparados, dentro del más breve plazo, respetando el estado de avance en que se encontraba su solicitud con anterioridad al cierre de su procedimiento. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-2142-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo escrito de folio 37: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, comparecen María Soledad Torres Macchiavello y Ana Verónica Prado de la Maza, abogadas, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de los menores de edad Katherine Sophia Pariaco Rojas, pasaporte: 153498118; Fabián And

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