MODESTO/RANDSTAD CHILE S.A. **
Rol
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-1782-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 15 de enero de 2021, la juez suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, rechazó la denuncia de con ocasión del despido indirecto, daño moral, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, reajustes y costas interpuesta por don MAIRA COROMOTO MODESTO BRAVO en contra de la empresa RANDSTAD CHILE S.A. y de forma solidaria en contra de la empresa CHILEXPRESS S.A, sin costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por las causales de los artículos 477 por infracción de ley y la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal. Con fecha veinticuatro de noviembre del año en curso, se procedió a la vista de la causa, en la cual alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la demandante funda su recurso de invalidación, en dos causales que invoca conjuntamente: la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley; y la del artículo 478 letra b), esto es, la infracción manifiesta de las reglas de la sana critica. Funda las causales en que quedó acreditada la existencia de indicios suficientes que debieron generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de haber existido lesión de derechos fundamentales; así, la declaración de los testigos dieron cuenta, al menos, de actos de acoso y de las consecuencias de estos en la denunciante, lo que a resultaba ser un antecedente suficiente para la acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales, asimismo la carta de denuncia enviada al encargado de recursos humanos de la empresa RANSTAD S.A, para informar de la situación de hostigamiento y acoso que estaba viviendo la actora. Indica que consta en autos que a pesar de la recepción conforme de esta carta por parte de la empresa, no hubo respuesta a la misma hacia la demandante, no tomando medidas ante sus denuncias, negándose a iniciar una investigación por los hechos denunciados, manteniendo una actitud pasiva y negligente, por cuanto ha existido omisión en dar una respuesta, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo respecto a la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida y salud de los trabajadores. Reclama que nunca se inició una investigación seria destinada a esclarecer lo sucedido ni se tomaron medidas para poner término a las conductas de hostigamiento ocasionadas por las jefaturas de su representada. En consecuencia, el empleador no tomó las medidas para resguardar la integridad física y psíquica, ya que hicieron caso omiso a sus denuncias. Señala que en estos casos la víctima o denunciante no está completamente liberada de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la conducta lesiva para que, en este caso, se aproveche el trabajador de la regla prevista en el artículo 493 del Código del Trabajo, y al demandado le corresponde el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables, y habiéndose acreditado por su parte, la existencia de indicios suficientes de la existencia de actos vulneratorios, en virtud de los antecedentes acompañados, es que correspondía al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Asimismo, denuncia infracción a las reglas de la sana crítica, toda vez que, en el considerando octavo del
Fallo
fallo si bien, se analiza la totalidad de la prueba rendida en juicio a partir de los principios que subyacen a la sana crítica, de la prueba que obra en el proceso, es posible concluir que el demandado de autos efectivamente incumplió con su deber de cuidado, al omitir las denuncias de la trabajadora. En consecuencia, por mucho que la ley le confiera al sentenciador laboral la facultad de apreciar la prueba conforme a la sana crítica, ello no puede conllevar la discrecionalidad, ya que en la medida que se hubiese analizado en conformidad a la lógica y las máximas de la experiencia, se habría concluido algo totalmente diverso. Segundo: Que, el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo es de carácter extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede solo respecto de las causales expresamente determinadas en los artículos 477 y 478 de dicho cuerpo de leyes. Tercero: Que, como queda de manifiesto de lo expuesto en el motivo primero de esta resolución, el recurso ha sido elaborado relacionando dos causales que el Código Laboral ha tratado en forma separada y las ha alegado en forma conjunta (a pesar de haber intentado en su alegato modificar la redacción de su recurso indicando que las alegaba de manera subsidiaria, lo que no resulta procedente): a saber, aquella relativa a la infracción de ley, lo que implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en el pleito y la de la infracción a las reglas de la sana crítica, esto es, cuando el juez a quo si bien ana
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT T-1782-2019 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 15 de enero de 2021, la juez suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, rechazó la denuncia de con ocasión del despido indirecto, daño moral, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, reajustes y costas interpues
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