CORTEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO
Rol
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, el recurso de casación en la forma que provoca la alzada, ha sido deducido respecto de la resolución pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando el cuatro de noviembre del año en curso que, además de rechazar el incidente de nulidad procesal interpuesto por el abogado de AFP Provida, en contra de lo resuelto el veinticuatro de agosto del año 2021, rechaza también el recurso de reposición deducido respecto de la misma resolución, declarando inadmisible la apelación interpuesta en forma subsidiaria y, ordenando a la ya mencionada AFP, enterar en la cuenta de capitalización individual de la trabajadora de autos, el monto total de la deuda que se dejó de cobrar, con los reajustes e intereses asociados a ella, todo ello con costas. 2°.- Que, atento a lo prevenido en el artículo segundo de la Ley N° 17.322 que somete la tramitación de la cobranza previsional a las normas del Código de Procedimiento Civil, Libro tercero título 1, en términos generales, el recurso de casación resulta admisible cuando se deduce en contra de las resoluciones que establece el artículo 766 del mismo cuerpo legal, en cuanto dispone que el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. 3°.- Que, corresponde entonces verificar si el recurso deducido resulta procedente en virtud de la naturaleza jurídica de la resolución en alzada, la que en este caso corresponde a una interlocutoria, desde que falló un incidente otorgando derechos permanentes a las partes; sin embargo, dicha resolución no cumple la condición de poner término al juicio o hacer imposible su continuación, lo que deriva en la inadmisibilidad del que se ha deducido. Por estas consideraciones y de co
Fundamentos
considerando para ello que el artículo 474 del Código del Trabajo, norma aplicable en la especie en atención a la materia de autos, prescribe que los recursos se regirán por las normas establecidas en dicho párrafo, y supletoriamente, por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. A su turno, y atendido el estado procesal de estos antecedentes, resulta también aplicable lo previsto en el artículo 465 del Código del Trabajo, que establece que, en las causas laborales, el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en las leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estas últimas relativas a la ejecución de las resoluciones, por lo que el recurso de casación en la forma no ha sido contemplado por el Legislador como un medio válido para impugnar las resoluciones pronunciadas en materia de cumplimiento de sentencias laborales. Comuníquese. Rol Corte N° 1133-2021-Laboral.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 766 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Raúl Troncoso Delpiano en representación de la AFP Provida S.A., en contra de la resolución dictada con fecha cuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando en causa RIT C-6-2017. Se previene que el Ministro suplente señor Oscar Castro Allendes concurre a la decisión de declarar inadmisible el recurso en alzada, considerando para ello que el artículo 474 del Código del Trabajo, norma aplicable en la especie en atención a la materia de autos, prescribe que los recursos se regirán por las normas establecidas en dicho párrafo, y supletoriamente, por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. A su turno, y atendido el estado procesal de estos antecedentes, resulta también aplicable lo previsto en el artículo 465 del Código del Trabajo, que establece que, en las causas laborales, el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en las leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estas últimas relativas a la ejecución de las resoluciones, por lo que el recurso de casación en la forma no ha sido contemplado por el Legisl
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Mzs Rancagua, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: 1°.- Que, el recurso de casación en la forma que provoca la alzada, ha sido deducido respecto de la resolución pronunciada por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando el cuatro de noviembre del año en curso que, además de rechazar el incidente de nulidad procesal interpuesto por el abogado de AFP Provida, en contra de lo resuelt
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