SIN INFORMACION

AHRENS/ORELLANA

Rol

Fecha

11 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio N° 1, comparece el defensor penal público Felipe Ahrens, en representación del adolescente Ricardo Serafín Castañia González, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, Sr. Juan Carlos Orellana Venegas, por cuanto aquel dictó una resolución el 3 de diciembre último, en el marco de una audiencia de procedimiento simplificado en que el amparado tiene la calidad de requerido, ordenando la detención judicial de éste por su incomparecencia, la que aduce sería ilegal y arbitraria ya que no se encontraba legal y válidamente emplazado pues la resolución que lo citó a dicha audiencia no fue notificada a sus padres o a los adultos responsables, conforme lo exige el artículo 36 de la Ley N° 20.084, vulnerando así la garantía del artículo 19 N° 7 letra b) de la Constitución Política de la República y pide se deje sin efecto la referida orden y se disponga su citación como en derecho corresponde. Indica que el procedimiento se sigue contra el amparado por la presunta participación en el delito de hurto simple del artículo 446 N° 3 y de daños simples del artículo 487, ambos del Código Penal y en aquel se le citó a audiencia de procedimiento simplificado luego de interpuesto requerimiento a su respecto, por resolución de 7 de octubre del año en curso. Añade que en la audiencia de 3 de diciembre el recurrido manifestó que el amparado se encontraba notificado personalmente en causa diversa y en razón de ello el Ministerio Público solicitó la detención judicial como medida cautelar, con oposición de la defensa por los mismos argumentos que funda la presente acción. Argumenta en torno a la infracción del artículo 36 de la Ley N° 20.084 y como esta preceptiva se yergue como un estatuto diferenciado que contiene garantías reforzadas del debido proceso, tanto en una perspectiva sustantiva como adjetiva, adoptando medidas de resguardo para los imputados adolescentes en un proceso penal, en línea con la Convenció

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción constitucional de amparo se dirige contra la decisión del Juez recurrido de decretar la medida cautelar de detención judicial por la incomparecencia del recurrente a una audiencia de procedimiento simplificado, estando personalmente notificada de ella, mediante actuación practicada en audiencia celebrada en causa diversa. Cuestiona la defensa que no estaban notificados los padres o adultos responsables conforme lo exige el artículo 36 de la Ley N° 20.084 y que la decisión impugnada carece de suficiente fundamentación, al no hacerse cargo de los argumentos de oposición de la defensa. Segundo: Que, aun cuando fue alegado en la acción, no fue formalmente controvertido el hecho que el amparado adolescente habría sido notificado personalmente en causa diversa de la citación a la audiencia de procedimiento simplificado a efectuarse el día 3 de diciembre recién pasado, sin que se consignara si se notificó junto a alguno de sus padres o adulto responsable a su cargo. Tercero: Que, en este sentido debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°20.084 cuando establece que “De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá́ notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá́ la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.” Norma que establece de manera imperativa la obligación de que la notificación se realice a adultos que tengan a su cargo al imputado, erigiéndose en requisito de validez del procedimiento penal para adolescente”. Así, es del parecer de estos sentenciadores que la norma en comento no es baladí́, toda vez que el sistema de normas que informa el procedimiento de responsabilidad penal adolescente incorpora mayores resguardos -entre los que se incluye la forma de notificación- destinados a generar un cúmulo de garantías adicionales para el adolescente, quien en su calidad de menor de edad, tiene mayor vulnerabilidad dentro del proceso penal, por lo que requiere de una asistencia apropiada para su condición etaria. Cuarto: Que, dado lo anterior, es posible verificar que en el caso en comento no se cumplió́ con la disposición ya citada, dado que solo se verificó la notificación personal del adolescente, sin que se consignara la notificación de la causa a uno de sus padres o de la persona que lo tuviera a su cargo. Atendida dicha infracción, necesario es razonar que no se cumplían los requisitos para despachar la orden de detención que se impugna por esta vía. Quinto: Que, siendo lo anterior argumento suficiente para acoger el presente recurso, no es necesario pronunciarse respecto de los demás argumentos expresados por el recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se declara: I.- Que, se acoge, el recurso de amparo interpuesto por Felipe Ahrens Alarcón a favor de Ricardo Serafín Castañia González, en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas. II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la orden de detención despachada en contra del amparado el 3 de diciembre de 2021 en causa RIT N° 8948-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, debiendo dictarse una nueva resolución que cite a una audiencia de procedimiento simplificado al amparado, debiendo ser notificada aquella conforme las normas que se han citado en este recurso. III.- Que atendido lo decidido precedentemente, se deja sin efecto la orden de no innovar de folio N° 2. Redacción a cargo de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Amparo N° 564-2021.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, once de diciembre de dos mil veintiuno. Visto: A folio N° 1, comparece el defensor penal público Felipe Ahrens, en representación del adolescente Ricardo Serafín Castañia González, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, Sr. Juan Carlos Orellana Venegas, por cuanto aquel dictó una resolución el 3 de diciembre último, en

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