BOSQUE ARAUCO S.A. CON CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ACUMULADA ROL 1402-2019
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho el Segundo Juzgado Civil de Concepción resolvió acoger la excepción de prescripción extintiva y rechazar, sin costas, la reclamación en contra del monto indemnizatorio provisional fijado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°2186. El abogado de la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma en contra de tal sentencia definitiva invocando la causal del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A continuación dedujo recurso de apelación donde solicita se revoque el fallo en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta y, en su lugar, se resuelva que se rechaza la excepción de prescripción y en definitiva se acoja la reclamación opuesta por su parte. A su turno, el reclamado Fisco de Chile dedujo recurso de apelación a fin que, confirmándose el rechazo de la reclamación, se condene a la reclamante al pago de las costas del litigio.
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el reclamante esgrime como causal de casación en la forma que para la dictación de la sentencia ha faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Señala que estos autos se iniciaron por reclamo efectuado por Bosques Arauco S.A. frente al monto indemnizatorio provisional que el Fisco de Chile dispuso respecto de la expropiación parcial del inmueble que indica; que el demandado contestó el reclamo y entre las defensas alegadas opuso la excepción de prescripción de la acción de reclamo; y, que mediante resolución de 1 de diciembre de 2016 el Tribunal tuvo por contestada la reclamación, sin haber conferido traslado alguno a su parte, relativo a la excepción de prescripción presentada por la contraria. Añade que con fecha 5 de diciembre de 2018 el Tribunal dictó sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción deducida. Sostiene que al no haberse dictado la resolución que confiere traslado a la excepción deducida por la reclamada se está omitiendo un trámite o diligencia esencial, sin el cual la sentencia puede ser objeto de una causal de casación en la forma, ya que se dejó a su parte en la indefensión, pues no tuvo oportunidad de haber alegado causal de interrupción o de suspensión de la prescripción. Segundo: Que, el recurso de nulidad formal que prevé nuestro sistema adjetivo civil constituye un modo extraordinario de hacer valer la sanción de nulidad procesal frente a una sentencia viciada, por contener el procedimiento o el dictamen cuestionado algún vicio, irregularidad o defecto formal que lo justifique, con el propósito de encauzar el proceso o la sentencia a las debidas formas legales. Es, asimismo, un recurso de derecho estricto, que obliga a la parte que lo interpone a cumplir con todos los requisitos que al efecto establece el legislador. Tercero: Que, debe apuntarse que si bien de acuerdo al artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales -salvo respecto de aquellos que expresamente indica-, lo cierto es que el artículo 768 limita las causales de nulidad formal aplicables a esta clase de juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de su texto y también en la del número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, de lo expuesto fluye que el vicio alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente en la especie, puesto que se está en presencia de un juicio regido por una ley especial. Quinto: Que, además de lo anterior, ha de tenerse presente que es indispensable que todo recurso de casación en la forma debe ser preparad
Fallo
fallo en cuanto acoge la excepción de prescripción opuesta y, en su lugar, se resuelva que se rechaza la excepción de prescripción y en definitiva se acoja la reclamación opuesta por su parte. A su turno, el reclamado Fisco de Chile dedujo recurso de apelación a fin que, confirmándose el rechazo de la reclamación, se condene a la reclamante al pago de las costas del litigio. CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el reclamante esgrime como causal de casación en la forma que para la dictación de la sentencia ha faltado algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Señala que estos autos se iniciaron por reclamo efectuado por Bosques Arauco S.A. frente al monto indemnizatorio provisional que el Fisco de Chile dispuso respecto de la expropiación parcial del inmueble que indica; que el demandado contestó el reclamo y entre las defensas alegadas opuso la excepción de prescripción de la acción de reclamo; y, que mediante resolución de 1 de diciembre de 2016 el Tribunal tuvo por contestada la reclamación, sin haber conferido traslado alguno a su parte, relativo a la excepción de prescripción presentada por la contraria. Añade que con fecha 5 de diciembre de 2018 el Tribunal dictó sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción deducida. Sostiene que al no haberse dictado la resolución que confiere traslado a la excepción ded
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Concepción, diez de diciembre de dos mil veintiuno VISTO: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho el Segundo Juzgado Civil de Concepción resolvió acoger la excepción de prescripción extintiva y rechazar, sin costas, la reclamación en contra del monto indemnizatorio provisional fijado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°2186. El abogado de la parte reclamante dedujo re
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