EN FAVOR DE MARLENY DEL CARMEN VALERO DE LEAL Y OTRA/DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES E INMIGRCION Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a favor de doña Marleny Del Carmen Valero De Leal y de doña Maritza Josefina Urdaneta Paz, ambas de nacionalidad venezolana interponiendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual de las amparadas, establecido en el art.19 N° 7 de la Constitución Política de la República, específicamente en su literal a) relativo a su derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros, solicitando se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida garantizarle a las amparadas su libertad ambulatoria, así como el mandato constitucional de protección de la familia y con ello el pleno ejercicio del derecho a reunificación familiar. Señala que Michael Eduardo Leal Valero y Rebeca Maritza Mavarez De Leal, el 23 octubre de 2019 solicitaron a través del Sistema de Atención Consular, Visa de Responsabilidad Democrática para sus respectivas madres. Las solicitudes fueron recibidas en forma satisfactoria y se les asignó con fecha 13 de mayo del año pasado los N° 763111 y 763048, citándolas para los días 5 y 7 Julio 2021 con la finalidad de consignar de manera presencial los documentos que ya habían adjuntado de manera electrónica, les indicaron los datos bancarios para que realizaran el pago de las visas, el cual debían realizar de manera previa al día de la cita, cuyo requisito se exige sólo a las personas que ya tienen una visa aprobada. Pese a tener una cita pendiente para el estampado de sus visas, en fecha 11 de noviembre de 2020, el ente recurrido de forma arbitraria e ilegal, cerró las solicitudes de visa de responsabili
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, así lo dispone el artículo 11 de la Ley 19.880, al consagrar el principio de imparcialidad. En este sentido, de igual forma, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880 del que se extrae que cuando el procedimiento se inicia a petición de los interesados, la resolución de dicho procedimiento deberá ajustarse a la solicitud de éstos y ser fundada, nada de lo cual se observa en el contenido del aludido correo. Tampoco podría arribarse a la conclusión de que, ante la ausencia de una resolución exenta debidamente notificada, las solicitudes se mantienen vigentes, ello porque los efectos del envío del correo electrónico son comprobables con tan sólo observar que la propia página del ente recurrido se refiere a las solicitudes como “cerradas”, lo cual importa que, el aludido correo electrónico produjo consecuencias eficaces y totalmente desfavorables a las peticiones, lo que contradice también, lo dispuesto por el artículo 14 de la referida ley de bases, el cual establece el principio de inexcusabilidad. Además, la importancia de la motivación del acto administrativo, principio fundamental del debido proceso administrativo, radica en evitar la arbitrariedad del actuar de la Administración y en garantizar el derecho de defensa de los peticionarios por el acto en cuestión, quienes requieren conocer cuál fue el razonamiento lógico para llegar a la decisión de rechazar las solicitudes, dicho de otra forma, si el acto (correo que produjo los efectos) estuviera motivado, de su lectura podría desprenderse cuál es el basamento que dio lugar al lógico razonamiento de cerrar las peticiones, pero no es así, no hay forma de tener certeza porque simple y llanamente no fueron exteriorizados por el ente recurrido, ergo, el acto no se basta a sí mismo, lo cual vulnera el derecho de sus representadas amparado en el artículo 19 numeral 7 de la Constitución Política. Finalmente, en virtud de las normas que cita, pide que se acoja la presente acción constitucional de amparo con expresa condenatoria en costas, declarando que las amparadas se han visto vulneradas en su derecho a poder trasladarse y reunirse con sus hijos, en virtud de las limitaciones arbitrarias e injustificadas impuestas por el ente recurrido al impedir su ingreso al país, contraviniendo el principio de protección a la familia y como pretexto de su inobservancia a los principios que rigen las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, aunado al agravante de no hallarse presto a adoptar las medidas necesarias que permitieran subsanar dicha situación, sirviéndose notificar a la recurrida a futuro, para los efectos legales subsiguientes. 2°.- Que, informa el Embajador Julio Fiol Zúñiga, Director General de Asuntos Consulares, Inmigración de Chilenos en el Exterior, quien refiere los aspectos generales sobre la obtención de Visas de Responsabilidad Democrática durante el año 2020, el brote mundial de SARS-Cov-2, co
Fallo
por tanto, existiendo aún un procedimiento administrativo pendiente de ser concluido, la recurrente debe esperar dicho evento para obtener la visa correspondiente y poder entrar al territorio de Chile u obtener la resolución de rechazo de la solicitud de VRD, la que podrá ser impugnada por las vías administrativas y judiciales que correspondan, y en uno u otro caso, la autoridad consular respectiva debe ajustar su actuar conforme a la delimitación que la misma Constitución fija para permitir el ingreso al territorio de la República de Chile, es decir, el cumplimiento de las normas legales y salvando el perjuicio de terceros. Termina solicitando se tenga por presentado el informe requerido y, con su mérito, se rechace en todas sus partes, la presente acción constitucional, por cuanto: a) El proceso administrativo de tramitación de la visa solicitada aún no ha concluido, requiriendo los elementos de cognición necesarios para una acertada resolución del asunto. b) La Administración en general, y el Servicio Consular de Chile en el exterior en particular, no han podido funcionar con normalidad durante los años 2020 y 2021, debido a las restricciones sanitarias vigentes en Chile y en Venezuela. c) El derecho alegado por la recurrente no es indubitado, más aún si la esfera de libertad ambulatoria reclamada se encuentra delimitada conforme a los contornos que la Carta Fundamental prevé sobre el particular. 3°.- Que, el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se h
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Chillán, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que comparece Bárbara Luz Cardozo Carruyo, a favor de doña Marleny Del Carmen Valero De Leal y de doña Maritza Josefina Urdaneta Paz, ambas de nacionalidad venezolana interponiendo recurso de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores,
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