SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparecen Franz Möller Morris y Rubén Marcos Piñones Navarro, abogados, en favor de DAVID ORLANDO YBARRA MORENO, ciudadano venezolano, pasaporte N° 25607376, y deducen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado del territorio nacional, con vulneración de la garantía de libertad personal, prevista en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que 6 de octubre del año en curso, el Delegado Presidencial Regional recurrido dictó la Resolución Exenta N° 2.864/441 que dispuso la expulsión del amparado. En dicha resolución se imputa -como única razón para fundar la expulsión- la supuesta comisión de un delito de ingreso clandestino, descrito y sancionado en el artículo 69 del Decreto Ley N°1.094. Asimismo, en dicho acto administrativo se deja constancia que la Delegación Presidencial Regional denunció los hechos al Ministerio Público y que luego, el 17 de diciembre de 2020, el Juzgado de Garantía de Arica tuvo por comunicada la decisión de perseverar en la investigación en causa RUC 2000535917-2. En cuanto al arraigo social del amparado, indican que sostiene una relación afectiva de hecho con la ciudadana chilena Paulina Olivia Sanhueza Sepúlveda, RUN N° 18.727.882-1, y que ambos forman una familia en este país. Asimismo, destacan que el amparado no puede ser considerado como una carga social para el país, porque desempeña el oficio de instalador de redes de protección, y porque contribuye también con su emprendimiento de venta de comida rápida a la manutención de la familia, agregando que el amparado carece de antecedentes penales. Argumentan que la resolución que dispuso la expulsión del amparado es ilegal, por cuanto no es legítimo imputar una conducta criminal sin que ésta conste en una sentencia penal condenatoria, lo que no ha acontecido en la especie, y que lo contrario vulneraría el principio de presunción de inocencia. As

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley sólo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la Ley, siendo solo ésta última la que por mandato constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en el presente caso no es posible soslayar que el amparado ha permanecido en el territorio nacional por un lapso aproximado de un año y seis meses, y posee arraigo familiar en el país, al residir junto a su pareja de nacionalidad chilena, antecedentes que conducen a que la resolución de la autoridad administrativa sea desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, obstante lo señalado en el motivo precedente, es menester tener en consideración que el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325 estableció un plazo de plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la ley, autorizando el egreso del territorio nacional de aquellos extranjeros que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, sin que se les aplique sanción ni prohibición de ingreso al país. En este sen

Fallo

se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de DAVID ORLANDO YBARRA MORENO, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.864/441 de 6 de octubre de 2021, dictada por la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordena su expulsión del país, debiendo el amparado regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II.- Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Se previene que el Ministro Sr. José Delgado Ahumada, concurre a la decisión, teniendo además en consideración los siguientes fundamentos: 1° Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha intentado egresar del país por pasos no habilitados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 69 del Decreto Ley N°1.094, la propia normativa en comento establece que la expulsión procederá una vez cumplida la condena impuesta por el tribunal competente en sede penal por el delito respectivo, lo que no ha acontecido en la especie, por lo que el decreto de expulsión impugnado deviene en ilegal. 2° Que, de acuerdo a lo establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de tres de noviembre del año en curso, en causa Rol N° 82.324-21, motivo tercero, “la decisión de expulsar a un ciudadano extranjero, en cuanto implica la dictación de un acto administrativo terminal, debe necesariamente ser antecedida de un contencioso administrativo que se subordine a los principios cont

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Arica, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen Franz Möller Morris y Rubén Marcos Piñones Navarro, abogados, en favor de DAVID ORLANDO YBARRA MORENO, ciudadano venezolano, pasaporte N° 25607376, y deducen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión del amparado del territorio nacional, con vulneración

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