/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen Manuela Campos de Andrade y Carla Paz Castillo Mora, abogadas, en favor de GREIMY YONEISY CASANOVA MEDINA, ciudadana venezolana, pasaporte N° 150519892, y deducen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada del territorio nacional, con vulneración de la garantía de libertad personal, prevista en el numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren que la amparada es una ciudadana de nacionalidad venezolana, de profesión técnico profesional en ciencias informáticas y madre de un menor de cuatro años, Cesar Nallip García Casanova. Indican que la amparada salió de Venezuela el 19 de junio de 2020 con el fin de encontrar mejores oportunidades de vida, ingresando a Chile por un paso no habilitado el 25 de junio del mismo año, y efectuando la correspondiente autodenuncia. Posteriormente, el 23 de julio de 2020 la Intendencia Regional de Arica y Parinacota denunció los hechos ante la Fiscalía Regional de Arica, y en audiencia celebrada el 8 de septiembre del mismo año, el Ministerio Público declaró el cierre de la investigación y comunicó la decisión de no perseverar en el procedimiento, dejando sin efecto la formalización. No obstante, la misma Intendencia dispuso su expulsión del territorio mediante la Resolución Exenta N° 1.198/898 de 9 de abril de 2021, fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, del año 1975, y en los artículos 146 y 158 del Decreto Supremo N° 597, del año 1984. En cuanto a los antecedentes de arraigo de la amparada, sostienen que en la actualidad reside en la ciudad de Coronel, región del Bío-Bío, junto con su pareja Keith González Vera, de nacionalidad venezolana, y quien cuenta con visa de residente vigente en Chile. Añaden que desde su llegada al país, la amparada se ha desempeñado en diversas actividades laborales, y que su hijo asiste regularmente a la sala cuna “Génesis” encontr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país, de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. En lo que se refiere al delito de ingreso ilegal al país, la ley sólo admite la expulsión una vez cumplida la condena respectiva, resultando inadecuado asilarse en el Reglamento para acceder a esta segunda posibilidad, de forma independiente de la acción penal, toda vez que se trata de un cuerpo legal de menor jerarquía de la Ley, siendo solo ésta última la que por mandato constitucional puede establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales. CUARTO: Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 de la Ley de Extranjería que señala: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional.”, en el presente caso no es posible soslayar que la amparada ha permanecido en el territorio nacional por un lapso aproximado de un año y cinco meses, y posee arraigo familiar en el país, al residir junto a su pareja que cuenta con una visa de residencia vigente y su hijo menor de edad, antecedentes que conducen a que la resolución de la autoridad administrativa sea desproporcionada y carente de los fundamentos suficientes en este caso. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el decreto de expulsión cuestionado, toda vez que la Ley referida oto
Fallo
se declara: I.- Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de GREIMY YONEISY CASANOVA MEDINA, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1.198/898, de 9 de abril de 2021, dictada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, actual Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, que ordena su expulsión del país, debiendo la amparada regularizar su situación migratoria de conformidad a la normativa vigente. II.- Déjase sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Se previene que el Ministro Sr. Pablo Zavala Fernández no comparte la argumentación señalada en el motivo quinto precedente. Se previene que el Ministro Sr. José Delgado Ahumada, concurre a la decisión, teniendo además en consideración los siguientes fundamentos: 1° Que, si bien la autoridad administrativa posee facultades para dictaminar la expulsión de quien ha intentado egresar del país por pasos no habilitados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 69 del Decreto Ley N°1.094, la propia normativa en comento establece que la expulsión procederá una vez cumplida la condena impuesta por el tribunal competente en sede penal por el delito respectivo, lo que no ha acontecido en la especie, por lo que el decreto de expulsión impugnado deviene en ilegal. 2° Que, de acuerdo a lo establecido por la Excma. Corte Suprema en sentencia de tres de noviembre del año en curso, en causa Rol N° 82.324-21, motivo tercero, “la decisión de expulsar a un ciudadano extran
Texto Completo (Preview)
Arica, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen Manuela Campos de Andrade y Carla Paz Castillo Mora, abogadas, en favor de GREIMY YONEISY CASANOVA MEDINA, ciudadana venezolana, pasaporte N° 150519892, y deducen recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado la expulsión de la amparada del territorio nacional, con vuln
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica